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SALIDAS ALTERNATIVAS AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

fabrizioitalo27 de Julio de 2013

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CURSO TALLER ESPECIALIZADO SOBRE EL CODIGO PROCESAL PENAL EN EL MARCO DE LA LEY 29574 – DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS.

TEMA:

SALIDAS ALTERNATIVAS Y MECANISMOS DE SIMPLIFICACION PROCESAL: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDO REPARATORIO; PROCESO INMEDIATO Y ACUSACION DIRECTA; TERMINACION ANTICIPADA Y CONCLUSION ANTICIPADA.

1. CONCEPTO DE SALIDAS ALTERNATIVAS. En la reforma latinoamericana se ha utilizado la expresión “salidas alternativas” de un modo muy diverso y amplio, para designar prácticamente a cualquier forma de término que no sea la persecución tradicional.

2. CLASES.

2.1. Las facultades discrecionales de desestimación de casos.

2.2. Mecanismos de simplificación procesal, esto es, la búsqueda de procedimientos de juzgamiento alternativos para alcanzar una pena, pero en donde la respuesta del sistema sigue siendo la sentencia tradicional.

2.3. La diversificación de soluciones al conflicto de fondo.

3. RAZONES PARA TENER SALIDAS ALTERNATIVAS.

3.1. La idea de diversificar la respuesta penal y la búsqueda de soluciones más idóneas que la cárcel.

3.2. Concebir el proceso penal como una instancia de resolución de conflictos. En ocasiones el conflicto es tan grave que tal vez sólo la cárcel pueda resolverlo, pero en otros casos, otras soluciones resultan más idóneas para responder a este fin. Especialmente en cierto tipo de delitos en los que la víctima tiene intereses concretos, más intensos que el interés estatal en perseguir y que pueden ser satisfechos.

3.3. Ahorro de recursos y racionalización de su uso.

CUESTIONES PREVIAS AL TRATAMIENTO DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS PROPUESTAS POR EL NCPP.

1. DELITOS CONTRA COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

- Concusión. (Art.382) 2 a 8.

- Cobro indebido. (Art. 383) 1 a 4.

- Colusión (Art. 384) 3 a 15.

- Patrocinio Ilegal (Art. 385) no mayor de 2 o PSC de 20 a 40 jornadas.

- Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores (Art. 386), remite a los artículos 384 y 385.

- Peculado doloso (Art. 387, primer párrafo) 2 a 8. Agravante: 4 a 10.

- Peculado culposo (Art. 387, tercer párrafo) no mayor de 2 o PSC de 20 a 40. Agravante: 3 a 5.

- Peculado por uso (Art. 388) no mayor de 4.

- Malversación (art. 389). De 1 a 4. Agravante: 3 a 8.

- Retardo injustificado de pago (art. 390). No mayor de 2.

- Rehusamiento de entrega de bienes (art. 391). No mayor de 2.

- Extensión del tipo (art. 392). Los que administran o custodian dinero de beneficencia, ejecutores coactivos, etc. Se remite a las penalidades de los artículos 387 a 389.

- Cohecho pasivo propio (art. 393, omite o contra sus obligaciones). De 5 a 8 e inhabilitación (acepta). De 6 a 8 e inhabilitación (solicita).

- Cohecho pasivo impropio (art. 394-para realizar acto funcional) De 4 a 6 e inhabilitación (acepta). De 5 a 8 e inhabilitación (solicita).

- Cohecho pasivo específico (art. 395). 6 a 15, inhabilitación y multa 180 a 365 (acepta). De 8 a 15, inhabilitación y multa de 365 (solicita).

- Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales (art. 396). De 5 a 8, inhabilitación.

- Cohecho activo genérico (art. 397). De 4 a 6 (contra sus obligaciones). De 3 a 5 (sin faltar a sus obligaciones).

- Cohecho activo transnacional (art. 397-A). De 5 a 8.

- Cohecho activo específico (art. 398).

De 5 a 8, inhabilitación accesoria (Magistrado, fiscal, perito, arbitro, miembro de tribunal adminsitrativo).

De 4 a 8, inhabilitación accesoria (secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete).

- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (art. 399). De 4 a 6 e inhabilitación.

- Tráfico de influencias (art. 400). De 4 a 6. De 4 a 8 e inhabilitación (funcionario).

- Enriquecimiento ilícito (art. 401). De 5 a 10 e inhabilitación. De 8 a 18 años e inhabilitación (alto funcionario).

- Decomiso (401-A y 401-B).

2. PARTICIPACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN Y DEL PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DESCENTRALIZADO.

3. EXISTENCIA DE PRETENSION PENAL Y CIVIL EN EL NUEVO PROCESO PENAL

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

1. Concepto. Es una facultad del Ministerio Público para abstenerse de incoar la acción penal o suspender la prosecución de la misma.

2. Postulación. Por el Ministerio Público o a pedido del imputado.

3. Condiciones o casos de aplicación.

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y la pena resulte innecesaria.

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14 (error de tipo y/o error de prohibición), 15 (error de comprensión culturalmente condicionado), 16 (tentativa), 21 (responsabilidad restringida), 22 (responsabilidad restringida por la edad) y 25 (complicidad primaria y complicidad secundaria) del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución.

No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.

3. Procedimiento.

El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta.

En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses.

EFECTO.

Realizada la audiencia y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención.

Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.

De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

CASO ESPECIAL.

Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.

ACUERDO REPARATORIO

Es la convención sostenida entre imputado y víctima sobre la reparación civil (indemnización).

Puede ser propiciada por el Ministerio Público, por el imputado o por la víctima.

CASOS:

1. En los casos en los que es aplicable el principio de oportunidad, el imputado y la víctima llegan a un acuerdo reparatorio que conste en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente. Presentado el acuerdo el Fiscal expedirá disposición de abstención.

2. Independientemente del caso anterior, procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122 (lesiones leves), 185 (hurto simple), 187 (hurto de uso), 189-A Primer Párrafo (hurto de ganado), 190 (apropiación ilícita común), 191 (sustracción de bien propio), 192 (apropiación irregular), 193 (apropiación de prenda), 196 (estafa), 197 (defraudación), 198 (administración fraudulenta), 205 (daño simple), 215 (libramiento indebido) del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

Procedimiento.

1. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Si el agraviado no asiste, el Fiscal podrá fijar reparación civil y el plazo para el pago.

2. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.

3. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento (con o sin las reglas fijadas en el

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