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Principio de oportunidad Introducción

No pinshi mamesEnsayo18 de Marzo de 2018

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo busca ilustrar de manera clara el sentido y la aplicación del principio de oportunidad, aplicando el método deductivo, que consiste en ir de lo general para llegar a un punto en específico, la finalidad es comprender la aplicación de este principio partiendo de un conocimiento general que implica su definición, su modo de aplicación, las causales de su aplicación, los fundamentos constitucionales, legales y doctrinales, para llegar a enmarcarlo en la ley 1098 de 2006 en cuanto a los delitos contra menores de 14 años en delitos contra la libertad y formación sexual  y su aplicación en estos casos.

OBJETIVOS.

OBJETIVO GENERAL.

  1. Identificar las bases generales del principio de oportunidad en  la ley 906 de 2004 y su aplicación en la ley 1098 de 2006, es decir, en el código de infancia y adolescencia.

OBJETIVOS ESPECIFICOS.

  1. Definir el principio de oportunidad en la legislación penal colombiana

  1. Describir la forma de aplicación que tiene el principio de oportunidad y las causales establecidas.

  1. Conocer la influencia del principio de oportunidad en la ley 1098 de 2006

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

OBJETIVO.

  1. Conocer ¿en qué consiste el principio de oportunidad y su aplicación?

  1. Fundamentos constitucionales, jurisprudenciales, doctrinales y legales del principio del principio de oportunidad y su aplicación dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
  1. ¿Cuáles son las causales que la ley 906 de 2004 establece para su aplicación?
  1. Explique 2 de ellas
  1. ¿Cómo opera este principio en los delitos cometidos contra menores de 14 años en delitos contra la libertad y formación sexual?

SOLUCIÓN.

  1. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a los fiscales del Ministerio Público de no iniciar la investigación de un delito o de no continuar la ya iniciada cuando el hecho no comprometa gravemente el interés público, también cuando bajo determinadas circunstancias se considera que hay más ventajas en la renuncia a la acción penal que en el enjuiciamiento de una persona. El ejercicio de esta facultad está sujeto tanto al control del Juez de Garantía como de las autoridades del Ministerio Público.

LEY 906/04 ARTÍCULO 323. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.         

Esta aplicación, según el artículo 321 de la misma ley dice deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado, es decir, debe responder a unos lineamientos generales del Estado en materia de aplicación de justicia. Es una figura que se traduce en la decisión de no procesar penalmente a algunas personas por razones de conveniencia general, y eso hace que su aplicación sea ante todo de naturaleza política (dentro del marco de la política criminal del Estado) y no estrictamente jurídica.

  1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
  • ARTICULO  44. CONSTITUCIÓN: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
  • ARTICULO 250. CONSTITUCIÓN: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
  • Artículo 327 de la CPN: Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.

 La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:

  • El artículo 66 de la Ley 906 faculta a la Fiscalía General de la Nación a aplicar el principio de Oportunidad:

Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

  • La Ley 1098 de 2006, o Código de la Infancia y la Adolescencia, creó el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y lo definió, en su artículo 139, como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años al momento de cometer el hecho punible.  En dicho sistema también tiene particular presencia el principio de oportunidad.  Si bien conserva su fundamento constitucional y las directrices generales que lo informan, aquí se le reconoce como principio rector de aplicación preferente, en favor del interés superior del niño, la niña y los adolescentes. Este desarrollo legal abandona la concepción proteccionista del menor que lo asume como sujeto inimputable, para tenerlo ahora como una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus actos y consecuencias, aunque disminuida por su propia condición, rodeado por un sistema con garantías constitucionales y legales.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Infancia y Adolescencia las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad penal del adolescente son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:

  • Sentencia C - 095/07: A este planteamiento respondió la Corte indicando que mediante la expedición de la Ley 906 de 2004, en los Artículos 11, 136, 137 y 328 el legislador consagró mecanismos de protección y garantía de los derechos de las víctimas ante la aplicación del Principio de Oportunidad. El Artículo 22 ibídem es un principio general que irradia toda la interpretación de las normas de procedimiento penal. La acusación que se hace de que la norma no contempla los derechos de la víctima es producto de una lectura aislada de las normas acusadas y no tiene en cuenta lo prescrito por otros artículos de la misma ley.
  • Sentencia C- 738/ 08: ¿Qué busca la Ley 1098 de 2006?: Regular aspectos fundamentales de la política de protección del Estado a los menores de edad. Tal como lo indica el Artículo 1 de la normativa, el fin del Código de la Infancia es “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. Para ello busca establecer “normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento” (Art. 2 Ley 1098 de 2006). Trae a colación los conceptos de: interés superior del menor (Art.8), prevalencia de los derechos de los niños (Art. 9), aplicación más favorable de la norma, siempre en pos de la satisfacción del interés superior del menor (Art. 6). Concepto de Protección integral, (Art. 7), aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico (Art. 5). Dice que las normas del Código de Infancia y Adolescencia buscan garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad y es la protección de los derechos de los niños y adolescentes.         

FUNDAMENTOS DOCTRINALES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:

  • HASSEMER: ha señalado que la relación entre legalidad y oportunidad es un problema de implementación del derecho, antes que un problema teórico jurídico. Depende más de las rutinas de los funcionarios judiciales, del control público sobre ellos y de la confianza popular, que de los textos legales en sí mismos. Para este autor, en caso de que esta relación se produzca, se debe tomar en consideración que los criterios de oportunidad deben estar determinados con precisión para resguardar la igualdad y el Estado de derecho, eliminando reglas vagas. Debe existir una instancia jurisdiccional de control para las decisiones de los órganos de persecución, a fin de resguardar la separación de poderes, además de implementar la aquiescencia de la víctima, como instancia de control y para no lesionar intereses particulares. Además, requerir la fundamentación de las decisiones que apliquen el principio de oportunidad, para posibilitar el control público.

  • RICARDO MOLINA LÓPEZ: La existencia de criterios de oportunidad dentro del proceso penal del menor, sobre todo aquellas que han aparecido en la legislación penal colombiana, comportan un verdadero avance en relación con las regulaciones del siglo XX. Con todo, la falta de claridad en cuanto al contenido del principio de oportunidad, la ausencia de una regulación sistemática de los supuestos en los cuales procede, y la constante remisión a la legislación penal ordinaria, genera una indeterminación estructural y operativa que termina por aniquilar los principios del Estado de Derecho dentro del procesamiento penal a los menores. En otras palabras, la flexibilidad jurídica necesaria para proteger de manera personalizada y digna al menor infractor puede terminar por convertirse en el fundamento de la violación de sus más elementales derechos.
  • VÁSQUEZ RANGEL Y OROZCO GARCÉS: La Ley de Infancia y Adolescencia (L.1098/2006) estableció un sistema de responsabilidad penal para adolescentes con la finalidad de garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación de los daños causados por los mayores de catorce y menores de dieciocho años infractores de la Ley Penal (art., 140). No obstante, dicho sistema funciona bajo la lógica de tener un carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de justicia de los adultos (ICBF, 2013). Pedagógico en tanto debe tener en cuenta que el adolescente se encuentra en una etapa etaria de formación y, por lo tanto, todas las medidas que se tomen dentro del proceso deben buscar el pleno y armonioso desarrollo del menor; especifico y diferenciado, en tanto que el sistema, si bien es de carácter acusatorio como el de los adultos, debe ser aplicado por órganos y autoridades especializadas atendiendo a la calidad del sujeto procesado. Así las cosas, éste sistema establece un proceso de responsabilidad penal creado para de los adolescentes. El primer análisis que corresponde desarrollar, es determinar cuál es el tratamiento jurídico que recibe el adolescente mayor de 14 años que participa directamente en las hostilidades en el marco del Derecho internacional de los derechos humanos y si éste corresponde con el que le da el art. 175 estudiado, en el cual se da aplicación del principio de oportunidad. El motivo es que el principio de oportunidad por naturaleza se aplica en beneficio del autor de una conducta típica, antijurídica y culpable, es decir, por antonomasia, al victimario (en términos de derechos humanos) o sujeto activo (en el ámbito penal), por lo cual es menester determinar si los adolescentes miembros de grupos al margen de la ley tienen la condición de sujetos activos de una conducta punible. El principio de oportunidad solo procede cuando hay claridad de que la conducta es típica, antijurídica y culpable. Las causales de aplicación del principio de oportunidad, contenidas en el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, no son causales que faculten para disponer de la acción penal, sino que constituyen verdaderas causales de inculpabilidad, es decir, circunstancias que anulan la culpabilidad y, consecuentemente, la condición de punible de una conducta, al estar constitucionalmente proscrita, toda forma de responsabilidad objetiva.
  1. Según el ARTÍCULO 324 de la ley 906 de 2004, las causales para la aplicación del principio de oportunidad son:

1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.

2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.

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