Tarea 234 De Derecho Civil Uno Uapa
3l1s429 de Junio de 2015
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LA CAPACIDAD. EL CONSEJO DE FAMILIA,
LA TUTELA Y LA CURATELA.
3.1 La capacidad.
Concepto: Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte.
3.1.1 Tipos de capacidad y de incapacidad.
Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
Incapacidad de hecho: la ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.
Incapacidad de derecho: la ley prohibe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico.
La incapacidad de derecho es siempre relativa.
La incapacidad de hecho puede ser:
ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez (art. 54).
RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21 años. (art. 55)
3.2 La capacidad de la parte contratante.
Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.
Art. 1124.- (Mod. por la Ley No. 390, de fecha 14-12-1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.
Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren.
3.3 La interdicción.
En un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes. En este sentido general, interdicción e incapacidad son equivalentes.
3.3.1 La interdicción judicial.
La interdicción judicial, es la privación de la capacidad de ejercicio de una persona, que ha sido sometido a un proceso judicial de forma previa. Mediante la interdicción judicial, lo que se busca es ponerle límites a las facultades con las que cuentan los seres humanos, una vez adquirida la mayoría de edad.
3.3.2 La interdicción correccional
Según Capitant H. la define como la pena correccional complementaria y en principio temporal , por tanto en código penal dominicano en su artículo 42 establece que los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes: 1o., del de votación y elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración; 4o., del de porte de armas; 5o., del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia;6o., del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7o., del de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; 8o.,del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.
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3.3.3 La Interdicción legal
El interdicto legal es el individuo que ha perdido su capacidad de obrar o de ejercer sus derechos como consecuencia de haber sufrido alguna condena criminal aflictiva o inflaman te.
La pena aflictiva temporal lleva consigo degradación cívica y la interdicción legal, según Capitán la degradación cívica consiste en pena criminal infamante y accesoria a todas las penas criminales principales que actúan en ciertos casos.
3.4 La emancipación del menor de edad.
En virtud de la emancipación, el menor de edad sale de la patria potestad o de la tutela a que se hallaba sujeto, disponiendo así libremente de su persona y administrar sus bienes.
El menor de edad emancipado, goza de una capacidad menos extensa que la que corresponde a la persona mayor de edad.
3.5 Definición y forma de constitución del consejo de familia.
El consejo de familia constituye una institución tutelar del derecho, establecida por la legislación que tiene por finalidad cautelar los intereses morales y económicos de menores e incapaces mayores de edad. Así mismo constituye una institución supletoria de amparo familiar que respalda en efecto las funciones de los padres para supervisar la labor del tutor o del curador.
La figura del consejo de familia en nuestro código civil así como en diferentes legislaciones como una institución amparadora de los incapaces. Este integrado por los parientes consanguíneos de la línea recta directa y también los demás miembros de la familia del menor o del incapaz. El juez de familia o juez de paz, puede decretar la formación del consejo de familia de oficio a solicitud del ministerio público o de cualquier persona.
El consejo de familia es un órgano deliberante y a veces ejecutivo, propio del derecho de Familia, que ejerce control sobre los tutores y los curadores, y a veces también sobre los padres en el ejercicio de sus atribuciones, para velar por los derechos de los incapaces menores o mayores y defenderlos.[1]
3.6 ¿Qué es la tutela?
La Tutela es una institución jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y sus bienes, puede ser solamente de los bienes o de la persona, de quien, estafando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.
Según la legislación de cada país, la tutela puede ir o no acompañada de las siguientes figuras:
'Consejo de Familia, integrado por ascendientes directos del menor que ejercen las funciones de tutelaje o de defensores del menor. En otros países estas funciones las realiza el defensor judicial o el juez.
El defensor judicial que, con independencia de a quién se encomiende la tutela, vigila el cumplimiento de las obligaciones del tutor en beneficio del tutelado.
3.6.1 ¿Quiénes pueden ser tutores?
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (por ello, no podrán serlo los menores ni los incapacitados) en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad previstas en la ley. También podrán serlo las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
3.6.2 Funciones del tutor.
En general, las legislaciones civiles de los distintos países consideran como causas que incapacitan para la función de tutor las siguientes:
• los privados de la patria potestad
• los que hayan sido separados anteriormente de la función de tutela
• los condenados a penas privativas de libertad mientras estén cumpliendo condena
• los que hayan sido condenados, aún habiendo cumplido la pena, por delitos contra la familia
• los que mantengan conflictos de intereses con los tutelados
• los que sean enemigos manifiestos del tutelado
• los excluidos por los padres en documento notarial o testamento
• los que, de hecho, tienen imposibilidad absoluta de ejercer la tutela por edad, enfermedad o por cualquier otro elemento objetivo igual (similar)
3.6.2.1 La administración de la tutela.
Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los diez días siguientes al de su nombramiento,
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