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Caso Práctico Organización y actividad de las administraciones públicas

Javier MartinEnsayo28 de Septiembre de 2020

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Caso Práctico

Organización y actividad de las administraciones públicas

[pic 1]

Carlos Pérez Ayala

Santiago Vereterra

        Javier Cabrero Huidobro

Javier Martin Crespo

ADE Y DERECHO

Grupo 31

PREGUNTAS

1. ¿Puede la Junta de Gobierno local delegar la competencia de resolución de los expedientes de legalización si esta competencia fue a su vez delegada en su día por el Alcalde en la referida Junta?

Para entender lo que es un expediente de legalización, debemos atender a su definición, que se entiende como aquella obra que se desarrolló sin la intervención de un arquitecto y que por su ausencia es necesario redactar un documento para regularizar la situación administrativa, en este caso, del edificio industrial.

Ahora bien, la cuestión a tratar es la competencia a la hora de la delegación de los actos administrativos para ello debemos acudir a la ley 40/2015, de 2 de octubre, del régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- concretamente a su artículo número 8 que dice:

“La competencia es irrenunciable y que se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.”

Delegar es un acto muy común en nuestro entorno y se hace para dar fluidez y rapidez a los asuntos que un determinado órgano pueda tener y para que este mismo pueda responder a los demás asuntos que se le encomienden. Asimismo, la junta de gobierno local no podrá delegar la competencia es el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en su artículo 117 quien nos explica porque:

“Ningún órgano podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.”

Es decir, no; no puede delegar lo delegado por lo expuesto en este último artículo mencionado. Aun así y para no inducir a error, queremos destacar que las funciones del concejal de urbanismo no es en este caso una delegación de la delegación, sino que al tener ese título específico sobre una materia especial es quien debe adoptar las medidas o decisiones y así se puede ver en el artículo 43.4 de la ROF (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales).

“Asimismo, el Alcalde podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier Concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el Concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Concejales con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área”

2. ¿Qué efectos produce el acta de inspección en relación con el expediente? ¿Puede incorporarse al expediente de legalización?

Un acta de inspección es un documento público que debe estar autorizado ya que así lo expresa el código civil y la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que en su artículo 137 explica las formalidades que debería tener dicho documento.

El efecto directo que tiene el acta es dar fe que el funcionario, que ha hecho la inspección debida, ha visto ciertas irregularidades o no en el inmueble y redacta el escrito con todo aquello que merece tener un carácter probatorio de cara a un futuro. No es algo subjetivo, sino que se necesita de un detalle y una precisión exhaustiva para su validez.

Con respecto a los efectos del bien inmueble y al expediente acudiremos a lo que expone  Don Augusto González Alonso: “La norma exige que, antes de adoptarse cualquier otra medida, la Administración municipal (a través del Alcalde del municipio correspondiente) inste un expediente de legalización, consistente en requerir al propietario y al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución que han contravenido. El plazo de 4 años para ejercitar cualquier acción urbanística abarca toda medida de reacción administrativa que se adopte o haya de adoptarse conforme a la ley, lo que en este caso comienza por el expediente de legalización (ya que en este supuesto no está prevista la suspensión como medida cautelar) y ha de terminar con la notificación al interesado del acto administrativo de ejecución que se acuerde, sin que quepa suspensión alguna del procedimiento.”

“El expediente de restauración de la legalidad urbanística se inicia con el requerimiento de legalización formulado por el Alcalde del municipio correspondiente, no con el acta de inspección levantada al efecto por los servicios técnicos de inspección municipales ni con la denuncia de un particular; el plazo de caducidad de 10 meses concluye con la notificación de la orden de demolición.”

Por lo tanto, y tras leer estos dos extractos entendemos que no tendrá efecto alguno en la medida en que se tramite y acepte el expediente de legalidad. Nosotros, lógicamente, ante la negativa del expediente de legalidad, instaríamos a los interesados a agotar los recursos legales que están en su poder porque de modo contrario la inspección realizada en 2018 tendrá como efecto la restitución del inmueble a su estado original.

Con respecto a la segunda pregunta quisiera mencionar un informe jurídico del CSCAE que lo que pretende hacer este expediente de legalidad, como ya hemos dicho antes, es volver a la normalidad dada una situación anómala de unas obras sin licencia. Dicho artículo también dice que no es lógico introducir esta acta de inspección en el expediente ya que las obras del edificio ya están terminadas y que por ende carece de sentido enfrentar ambos documentos.

3. ¿Puede requerirse la legalización del inmueble a la empresa VPL, a pesar de que haya sido ARM la operó la transformación de uso del inmueble?

Sí. Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son exigibles frente a cualquier persona física o jurídica que sea el propietario actual de la edificación que incurre en ilegalidad. 

El TS ha asentado una doctrina en virtud de la cual (STS, Sala 3ª, 26/09/2006, RC 8712/2003; EDJ 2006/288829) los propietarios de un inmueble que tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe no supone razón suficiente que permita impedir la ejecución de una sentencia de restauración de la legalidad, ya que la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsanan el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, y ello porque los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial. De manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en cualquier incidente que pretenda sustanciarse frente a la ejecución de una sentencia de restauración de la legalidad urbanística alterada.

Es por esto que la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

4. ¿Puede entenderse adquirida por silencio positivo el derecho a la realización de la actividad comercial dado que fue presentada declaración responsable el 6/09/2017?

Se entiende por silencio positivo como “la falta de resolución de una solicitud de licencia urbanística, era una cuestión legal, doctrinal y jurisprudencialmente asentada en nuestro Ordenamiento Jurídico” debemos acudir al artículo 43 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. “Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado”

“No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.”

Como bien dice el mismo artículo “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.” Y al darse por cumplido el plazo previsto en la ley, se entiende por cumplido el silencio positivo y adquirida así la licencia.

5. ¿Una vez que se resuelva el recurso administrativo, qué recursos cabe, ante qué órgano y cuáles serían los requisitos y trámites principales de la actuación?

A la hora de plantearnos cuales son las distintas posibilidades, deberemos plantearnos en primer momento si dicha resolución ha puesto fin o no a la vía administrativa.

Para conocer qué tipo de resoluciones ponen fin a la vía administrativa, deberemos centrarnos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común; en concreto, en el artículo 114 donde se redactan todas las causas que provocan esta situación. El artículo 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común dicta dos posibilidades, una vía administrativa y por otro lado una vía judicial.

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