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Casos ISLR En Venezuela


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2014  •  2.190 Palabras (9 Páginas)  •  281 Visitas

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Caso N° 10:

La empresa venezolana “Ven, C.A.” es representante exclusivo de “Pillar” domiciliada en USA. Esto le permite ser la única vendedora de sus productos así como ser la única que puede cubrir sus garantías y servicios posteriores de reparación. Durante el ejercicio de 1.999 “Ven, C.A.”, decidió vender dicha exclusividad a una empresa relacionada “Usaquip”; domiciliada en USA, la cual se encargará de las ventas. A cambio “Ven, C.A.” recibirá Bs. 150.000.000 anuales que le son depositados en un Banco de Panamá.

I. Premisas:

Entendemos que la empresa “Ven, C.A.”, vende a “Usaquip”, el derecho de exclusividad de representar a “Pillar”; dicha transacción la entendemos como una cesión de derechos de representación. A partir del mismo, “Usaquip” (domiciliada en USA), se encargará de las ventas, lo que implica que cualquier comprador de los productos de “Pillar” en Venezuela, tendrán que efectuar dicha compra por medio de “Usaquip”; entendemos entonces que tanto la facturación, como despacho de la mercancía se harán desde Estados Unidos, y constituirá una importación para quien adquiera dichos productos.

Por otra parte, puede darse el caso de que “Usaquip”, al ser relacionada de “Ven, C.A.”, despache la mercancía por medio de esta; sin embargo, al no estar descrita tal operación en el problema planteado, no será asunto de estudio las implicaciones fiscales de tales transacciones, y nos enfocaremos en analizar las implicaciones fiscales de la cesión de derechos de representación efectuada por “Ven, C.A” a su relacionada “Usaquip”.

En el planteamiento motivo de análisis, no se señala si lo concerniente a garantías y servicios posteriores de reparación de la mercancía vendida, serán cubiertos por “Usaquip” o por “Ven, C.A”. El planteamiento al señalar que “Ven, C.A.” vende “dicha exclusividad” a “Usaquip”, pareciera indicar que todo las operaciones concernientes a la representación de “Pillar”, incluyendo no sólo las ventas, sino el posterior soporte técnico para cubrir garantías, van a ser asumidas por “Usaquip”.

Sin embargo y considerando que las mercancías que requieren garantías, por lo general se tratan de maquinarias, equipos, y demás artefactos de constitución mecánica, resulta ilógico pensar que una vez hecha la importación de tales mercancías, en caso de que la misma requiera una reparación a cuenta de la garantía, tenga que ser devuelta a “Usaquip”; pero si puede darse el caso de que “Usaquip”, envíe técnicos especializados a Venezuela para tales reparaciones.

Pero también puede darse el caso, que siendo “Ven, C.A.”, compañía relacionada de “Usaquip”, y más importante aún que eso, que “Ven, C.A.”, conoce la tecnología en cuestión para poder cubrir tales garantías (ya que esta anteriormente era la representante exclusiva de “Pillar”), “Ven, C.A.”, establezca un mandato con “Usaquip”, en el que la primera se compromete a atender los posibles reclamos por garantía y reparaciones en Venezuela, por cuenta de la segunda.

Siendo este el caso, al establecer un contrato de mandato, “Ven, C.A.”, generaría unos gastos en Venezuela por tales reparaciones, los cuales, deberán ser facturados a “Usaquip” en calidad de gastos reembolsables. Tales gastos reembolsables, no tendrían efecto en la determinación del ISLR, ya que “Ven, C.A.” sólo está cobrando a “Usaquip” los gastos incurridos en tales reparaciones por cuenta de esta. A efectos del IVA, “Ven, C.A.” , deberá facturar tales gastos reembolsables a “Usaquip”, y los mismos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 39 del RLIVA, no formarán parte de la base imponible el monto de los reembolsos de gastos efectuados por cuenta o mandato del adquiriente, por lo que los mismos deberán ser facturados con inclusión del impuesto, siempre y cuando, claro está, que “Ven, C.A.”, no aproveche los créditos fiscales (en caso de haber comprado bienes y servicios gravados con el IVA a efectos de poder prestar los servicios de reparación por cuenta de garantía), ya que en caso de hacerlo, “Ven, C.A.”, deberá emitir las facturas por tales gastos reembolsables, discriminando la base imponible del débito fiscal que haya sido aprovechado a su vez como crédito fiscal.

Una vez aclarada esta posibilidad, nos remitimos nuevamente a lo planteado en el caso de estudio, el cual establece que “Ven, C.A.”, vende “dicha exclusividad” a “Usaquip”, lo que da a entender, que dicha exclusividad comprende tanto ventas, como servicios de reparación y garantía, lo que se traduciría en que la participación de “Ven, C.A” se limitaría únicamente a recibir como contraprestación monetario por la cesión de tal exclusividad, en un banco en Panamá.

II. Tratamiento fiscal en el ISLR:

Es importante recordar lo estudiado en el caso anterior, en cuanto a la gravabilidad de las rentas de cualquier origen (renta mundial) según lo establecido en el Artículo 1 de la LISLR, “Ven, C.A.”, deberá gravar en Venezuela la renta que obtenga por la cesión de los derechos de representación exclusiva de “Pillar” a “Usaquip”. De acuerdo a lo estudiado anteriormente, “Ven, C.A”, es una empresa venezolana con domicilio fiscal en Venezuela, por lo que no hay ningún tipo de conflicto referente a cual país ha de gravar dicha renta.

La misma deberá ser gravada en Venezuela según lo señalado anteriormente, aplicando lo establecido en el parágrafo decimosexto del Artículo 27 de la LISLR en cuanto a la deducción de los gastos, que establece que “Para obtener el enriquecimiento de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales…”

Ahora bien, es importante considerar la fuente de dicha renta, o mejor dicho, el pagador de tal enriquecimiento; “Usaquip”, es una compañía relacionada. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 116 de la LISLR, se entiende por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, o capital de ambas empresas.

Si bien el caso de estudio, no determina qué tipo de relación existe entre “Ven, C.A.” y “Usaquip”, a efectos de este análisis, se les dará el tratamiento de empresas vinculadas según lo señalado en el mencionado Artículo 116 de la LISLR.

Una vez enmarcados dentro de una relación de vinculación

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