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Contratos Bancarios

smurillo21216 de Julio de 2014

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CONTRATOS BANCARIOS

I. CONCEPTO

Un contrato bancario es cualquier relación que se establece entre una entidad financiera y cualquiera de sus clientes por la que surgen una serie de obligaciones para las partes y que guarda relación con los productos y servicios ofrecidos por la entidad.

El término contratos bancarios, en general, siempre se entiende referido a los establecidos entre entidad financiera-cliente como consecuencia de la actividad típica de dicha entidad y no al resto de contratos que suscribe un Banco o Caja de ahorros (así, no se considera contrato bancario el firmado por un Banco con un proveedor).

II. CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN

Características

Dado que existen numerosos tipos de contratos bancarios no siempre todos tienen las mismas características; sin embargo, hay algunas que resultan importantes y que se repiten en los mismos:

a) De adhesión:

Los contratos bancarios son redactados prácticamente en todos los casos por las entidades financieras, que incorporan a éstos Condiciones Generales idénticas para todos los clientes que los suscriben y sobre las que tienen un margen de negociación escaso.

Los contratos bancarios suelen tener dos partes diferentes:

· Las Condiciones Generales a las que acabamos de aludir.

· Las Condiciones Particulares (datos concretos, normalmente de tipo financiero, para la operación particular: comisiones aplicables, tipo de interés, etc.).

b) Onerosos:

Este tipo de contratos no son gratuitos, como pudiera serlo una donación, sino que una de las partes (cliente) tiene que pagar un precio a cambio de los servicios que le presta la otra (Entidad Financiera).

c) Bilaterales:

De los contratos bancarios se deducen obligaciones para ambas partes, tanto para el cliente como para la entidad fFinanciera.

d) Mercantiles: Se suscriben como consecuencia de la realización de su actividad por parte de un “comerciante” (la Entidad Financiera) y eso determina que se conceptúen como mercantiles.

e) Atípicos: Desde un punto de vista jurídico, gran parte de los contratos bancarios son atípicos, es decir, no pueden incluirse exactamente en ninguna tipología o clasificación específica de contratos, sino que son en cierta medida especiales o “sui generis”.

Esto se debe a que los contratos bancarios se han ido modificando y adaptando a las necesidades del mercado y los clientes, de modo que incorporan variaciones respecto a los contratos tradicionales.

2. Regulación

En la regulación de los contratos bancarios son especialmente importantes:

a) El contenido del propio contrato:

Todas las relaciones que una entidad financiera concierta con sus clientes tienen forma escrita, ya se documenten en meros documentos privados o en documentos públicos otorgados ante Notario.

El contenido de las cláusulas o estipulaciones (ya sean Condiciones Generales, Particulares o simples estipulaciones) tiene fuerza de ley entre los contratantes.

b) La normativa de transparencia bancaria y protección al consumidor:

Es esencial, puesto que precisamente por ser la mayoría de los contratos bancarios de adhesión, se presume que puede existir cierto desequilibrio entre las partes:

La entidad financiera, con mayores medios y que precisamente redacta el clausulado.

El cliente, que normalmente y dejando a un lado las condiciones financieras, tiene que adherirse a los modelos de contratación que el Banco o Caja le ofrece.

Para atemperar este posible desequilibrio, evitando que las Entidades financieras incorporen a sus modelos de contrato cláusulas abusivas o que les beneficien a ellas en perjuicio del cliente, se ha publicado una extensa normativa en materia de protección al consumidor y transparencia bancaria.

Esta normativa resulta esencial al tener que respetarla el contenido del contrato bancario, que si no lo hace será nulo en todo o en parte y en consecuencia no resultará de aplicación.

Esta normativa está compuesta además de por las fuentes normativas propias del Derecho Español (Leyes, Reglamentos, etc.) por las disposiciones del Banco de España (fundamentalmente Circulares procedentes de dicho Organismo).

c) El Código de Comercio y el Código Civil: Muchos contratos bancarios tienen un sustrato común con otros contratos típicos (por ejemplo el préstamo) y algunas de las disposiciones aplicables a estos últimos y que se encuentran en el Código de Comercio y el Código Civil (fuente del derecho de obligaciones en España) pueden serles de aplicación.

d) La jurisprudencia de los Tribunales:

Se ha señalado que muchos contratos bancarios son atípicos y por ello la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como la denominada jurisprudencia menor (resoluciones de otros tribunales, como las Audiencias Provinciales, que técnicamente no constituyen jurisprudencia) han ido perfilando el contenido de estos contratos bancarios.

CLASIFICACIÓN

Como casi para la práctica totalidad de los conceptos, existen múltiples criterios de clasificación para los contratos bancarios; así por ejemplo, en función de su duración pueden ser indefinidos (de duración indeterminada) o con vencimiento fijo. Sin embargo, en el caso de los contratos bancarios existe un criterio de clasificación muy extendido y que cataloga los mismos como:

1. Contratos bancarios de pasivo

Son básicamente aquéllos que para las entidades financieras suponen una captación de efectivo por parte de sus clientes.

Entre éstos, los más conocidos son:

· Contrato de cuenta corriente.

· Contrato de libreta de ahorro.

· Contrato de imposición a plazo.

Se suele decir que no constituyen operaciones de riesgo para las entidades financieras, ya que éstas captan efectivo de sus clientes a cambio de otra serie de prestaciones (un tipo de interés, etc.).

2. Contratos bancarios de activo

Implican la concesión de dinero o de facilidad de crédito por parte de la entidad financiera al cliente, que deberá devolverlo en la forma y fechas pactadas.

Ejemplos típicos de contratos de activo son:

· Contrato de préstamo.

· Contrato de crédito.

· Descuento y anticipo bancario.

· Concesión de avales (algunos autores no lo consideran contrato de activo).

· Contratos de tarjeta de crédito.

· Contratos de arrendamiento financiero o leasing.

3. Contratos bancarios neutros, diversos o de servicios bancarios

La actividad bancaria ha ido extendiéndose a lo largo del tiempo a operaciones o negocios que escapan a la categoría anterior.

En ellos el Banco no obtiene financiación de sus clientes (pasivo) ni la proporciona a los mismos (activo), sino que a cambio de determinados servicios que presta cobra unas comisiones.

Parte de estos contratos aparecen, como se ha señalado, como consecuencia de haberse extendido el ámbito de la actividad bancaria a la mera operativa de tomar y prestar dinero.

Ejemplos de contratos bancarios neutros son:

· La custodia y depósito de valores.

· El tratamiento de remesas de recibos de servicios.

· El alquiler de cajas de seguridad.

· El propio servicio de banca por internet.

4. Contratos de intermediación

Son aquéllos en los que debido a que las entidades aseguradoras y otras han aprovechado la red de las entidades Ffinancieras para distribuir sus productos, los Bancos y Cajas actúan como meros comercializadores e intermediarios de productos o servicios ofrecidos por otras empresas (ya sean Compañías de Seguros, Gestoras de Fondos de Inversión, etc. y con independencia de que pertenezcan o no al mismo grupo que la entidad en cuestión).

Entre éstos, por los que evidentemente el Banco también percibe una comisión, tenemos:

· Contratos de fondos de inversión.

· Contratos de seguros.

1.- CONTRATO DE HIPOTECA

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA HIPOTECA

El estudio de la hipoteca requiere el previo conocimiento de ciertos principios, sobretodo de lo relativo a los diversos sistemas hipotecarios que han existido.

Al hablar de los varios sistemas hipotecarios que han existido, no presentaremos al romano. Esto se debe a que en Roma, como en Grecia y Egipto, los principios jurídicos en materia hipotecaria deben un antecedente histórico de importancia; pero no lo suficientemente desarrollados y perfeccionados como para constituir un sistema o grupo con características propias, lo cual solo vino a suceder más tarde, cuando hubo evolucionado el germen legado a los pueblos occidentales por los romanos, y cuando, debido a la invasión barbárica, empezaron a contraponerse los principios heredados de Roma a los traídos por los pueblos bárbaros, especialmente los de origen germánico.

Desde este punto de vista, es indudable que pueda hablarse, grosso modo, de un grupo romano y de un grupo germánico, pero aún así, sería inexacto el planteamiento, pues que tanto los principios romanos como las costumbres germánicas contribuyeron a la posterior formación de los varios sistemas hipotecarios, de modo que no puede señalarse uno exclusivamente inspirado en Roma.

La hipoteca se deriva de la institución denominada pignus, en virtud de la cual se daban las cosas muebles o inmuebles como garantía de un crédito. Originalmente el pignus implicaba la desposesión del deudor. No había pues, por este aspecto, diferencia entre la prenda y la hipoteca, como la hay en la actualidad,

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