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Contratos Bancarios

Argentinisima14 de Octubre de 2012

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Introducción

La voluntad tiene en el derecho una posición preponderante, ya que es el motivo por el que los sujetos realizan todas sus acciones. Los contratos son un acuerdo de las voluntades de las partes que lo suscriben. Sin embargo, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, se requieren algunas formalidades para realizarlos y deben llenar ciertos requisitos.

Nos enfocaremos aquí en estudiar más a fondo los contratos de depósitos bancarios, establecemos su clasificación, y conceptualizamos cada uno de ellos. Sabemos que por medio de este contrato se crea la cuenta corriente bancaria que es muy útil en la práctica mercantil y de allí la importancia de conocer la base jurídica subyacente;

Además desarrollaremos informaciones básicas a cerca del Crédito bancario, su naturaleza jurídica, obligaciones de las partes, los distintos tipos créditos bancarios.

Unidad VII

1. Contratos Bancarios.

1.1 Concepto:

La doctrina entiende por contrato bancario toda convención destinada a constituir o regular una relación que tenga por objeto una operación bancaria.

La doctrina ha ensayado múltiples definiciones de operación de banco, sin que pueda hallarse un criterio generalizado al respecto. No obstante, todas las definiciones manejadas por la doctrina hacen hincapié en la interposición o intermediación en el crédito. En efecto, la función típica de los bancos consiste, precisamente, en recibir dinero de los clientes que tienen exceso de liquidez generalmente a través del contrato de depósito bancario. Este dinero lo colocan entre quienes necesitan esos fondos por lo general mediante el contrato de préstamo bancario. La ganancia del banco se encuentra en la diferencia entre la tasa de interés pasiva, que paga el depositante por su dinero y la tasa de interés activa que cobra el banco por prestarle el dinero.

Teniendo en cuenta la función de intermediación y el sujeto intermediario, la doctrina entiende que por operación bancaria debe entenderse lo siguiente: Es aquella en donde se produce una intermediación en el crédito siempre y cuando el intermediario sea un banco entendido éste como un sujeto organizado en forma de empresa cuya principal actividad sea precisamente la de cumplir operaciones de banco.

Jurídicamente las operaciones bancarias son contratos. En otras palabras, las operaciones de banco se reducen en todos los casos a contratos de tal forma que el contrato bancario no es otra cosa que el esquema jurídico de la operación de banco.

Hemos afirmado que para que exista una operación bancaria, de acuerdo al concepto de la misma, es imprescindible que participe un banco; por consiguiente, al ser el contrato bancario nada más que la manifestación jurídica de aquella, para que un contrato pueda incluirse en la categoría de los contratos bancarios, una de las partes contratantes debe necesariamente ser un banco.

En este contrato en particular, la prestación debida es el crédito y el banco es un mediador entre la oferta y la demanda de este bien.

Fuera de la obligación de dar, los bancos también cumplen con obligaciones de hacer en los casos de los contratos como por ejemplo el cofre fort y el giro.

Sin embargo, éste sólo elemento no basta, debe agregarse otro que tiene relación con un sujeto determinado. Son necesarios, entonces, dos elementos para configurar a la operación de banco. Por un lado un elemento sustancial o intrínseco representado por la necesidad de que debe haber intermediación en la circulación del crédito, en la circulación del dinero; por otro lado, un elemento extrínseco o formal, representado por la necesaria intervención de un banco. Uniendo ambos elementos es que podemos llegar al concepto de operación de banco.

1.2 Relación entre Operaciones bancarias y contratos bancarios:

En general, en las disposiciones legales que regulan la materia, suelen ser empleadas en sentido equivalente las expresiones “operaciones bancarias y contratos bancarios”.

El Banco al realizar su actividad negocial, realiza con sus clientes una serie de actos, mediante los cuales crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, es decir CONTRATA con sus clientes, pues todo acto que derive de un acuerdo de voluntad que cree, modifique o extinga una relación jurídica, es un contrato.

La frase “operación bancaria” no es sino la expresión técnica usual conque se designa al contrato concluido entre el Banco y su cliente.

Por consiguiente, OPERACIONES BANCARIAS son el conjunto de contratos y relaciones jurídicas que constituyen el objeto profesional de un banquero.

Pero es importante señalar que la equivalencia operación- contrato es valida, en cuanto la operación comporte un acto jurídico, creador de derechos y obligaciones.

Por ejemplo las operaciones contables por las cuales el banco carga y descarga las operaciones realizadas por él no son operaciones bancarias porque estas suponen siempre una actividad jurídica, una relación del Banco con otros sujetos

1.3 Régimen Legal

La actividad bancaria es una de las ramas del Derecho Comercial, todas complejas así como importantes. Debido e estos motivos se ha creado una compleja normativa que tiene por finalidad regularla. Entre sus fuentes formales se puede citar:

 Constitución Nacional pues la misma alude expresamente a la Banca Central del Estado.

 Las leyes especiales de bancos que son la 489/95 ¨ Orgánica del Banco Central¨ la ley 861/96 de Bancos y su modificatorias.

 La legislación civil y comercial pues en ella se regulan los principales contratos bancarios.

 Estatutos y reglamentos.

 Usos y costumbres bancarias.

 Condiciones generales.

1.4 Objeto de la actividad bancaria

El objeto primordial de la actividad bancaria es la intermediación en el crédito. En virtud de la intermediación es posible la transferencia de recursos de un sector de la comunidad que dispone de ellos-y no les encuentra empleo mejor- a otros que lo necesita.

Esta intermediación se realiza a través de dos actos independientes: la recepción de depósitos, y una vez recepcionada se asignan los recursos a través de créditos, garantías, etc…

1.5 Condiciones generales

Las condiciones generales se manifiestan en las grandes empresas modernas tales como de seguro, transporte, grandes almacenes, etc. que operan en negocios masivos, mediante contratos-tipo, en los que por la exigencia de la técnica y la dinámica de los negocios se consigna en formularios las bases o condiciones de los futuros contratos.

Los Bancos por razones prácticas de rapidez y seguridad se anticipan y preparan en formularios impresos las llamadas ¨condiciones generales¨ que son los tipos o modelos o bases de los contratos a celebrarse.

En concreto, son normas que determinan reglas de contenido contractual para contratos futuros.

1.6 Usos nominados y costumbres

Los usos y costumbres constituyen fuente secundaria de derecho, tienen función normativa subsidiaria.

Señala Zavala Rodríguez, que la contratación bancaria se hace en general más allá de las normas o disposiciones legales, y se rige por las disposiciones y usos de los propios bancos, inspirándose en la necesidad de resolver problemas prácticos y dar uniformidad a la conducta, frente a problemas generales, que a veces trasciende el ámbito nacional.

Gran parte de las compraventas internacionales realizada mediante los créditos documentarios están regidas por usos y practicas reconocidos y aceptados como normas en casi todo el mundo.

Los usos también adquieren importancia en la interpretación de los contratos comerciales en general, pues cuando en el contrato se hubiese omitido alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no están conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso se PRESUME que se han sujetado a lo que es uso y practica en el lugar de la ejecución del contrato.

2. Depósito Bancario

Es el DEPÓSITO sistemático y profesionalmente concluido por una empresa bancaria, que esta sometido a un contralor especial por autoridades administrativas y a modalidades especiales practicadas por los usos bancarios. Es el depósito mediante el cual el depositante entrega al Banco en propiedad una suma de dinero, asumiendo el Banco depositario la obligación de devolver una suma igual de la misma especie y calidad al vencimiento o en el plazo convenido. Art. 1404 del C. Civil. Surge a favor del depositante un derecho de crédito contra el banco.

2.1 Naturaleza jurídica:

Es sumamente debatido, y varias hipótesis ya se han formulado al respecto.

La primera de ellas asimila el depósito bancario de dinero al depósito irregular. Tiene elementos comunes pero de custodia pero con la diferencia que en el depósito irregular la ley crea apenas una presunción de autorización de uso del depósito mientras que el depósito de dinero bancario se transfiere la propiedad al banco.

Una segunda identifica al depósito bancario de dinero con el mutuo, pero no se podría aplicar este criterio cuando se trata de depósitos a la vista porque el depositante tiene libre disponibilidad en cambio si cuando el contrato es aplazo fijo.

Una tercera sostiene que la naturaleza del depósito bancario varía conforme al término del depósito. Y si es un depósito a la vista

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