Contratos Bancarios
MAG200638 de Septiembre de 2014
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1. La apertura de crédito.
1.1. La apertura de crédito. Definición. La apertura de crédito es el contrato mediante el cual el acreditante (banco), a cambio del pago de una comisión, crea a favor del acreditado (cliente) una disponibilidad de crédito por un plazo y un monto convenidos, de utilización contingente por el acreditado en las distintas modalidades pactadas.
La disponibilidad constituye el núcleo duro de la apertura de crédito, el elemento que le confiere singularidad, aquel que le imprime carácter.
Dicha disponibilidad como modo particular del acreditamiento en el contrato bajo análisis faculta al acreditado durante su vigencia a disponer concretamente del crédito a su sola decisión, bajo las formas o utilizaciones convenidas. De ese modo, a una primera fase necesaria y abstracta (disponibilidad) que nace con el contrato mismo, la sucede otra fase contingente (utilización) cuya actualización -dicho en sentido aristotélico- dependerá de la discrecionalidad del cliente.
Es precisamente esta discrecionalidad la que, en palabras de Fiorentino según la cita de Williams , convierte al cliente en el dominus negotii.
El acreditamiento ofrecido por el banco y aceptado por el cliente en un acto único y definitivo, perfecciona el contrato de apertura de crédito. Nace en ese mismo acto la disponibilidad como derecho subjetivo de crédito puramente potestativo, ya que pertenece al cliente y sólo a él.
La utilización del crédito abierto comprende la hipótesis del desembolso de fondos por parte del banco (crédito de dinero o pecuniario), el que puede resultar del retiro directo de los fondos por el cliente mediante simple orden (apertura de crédito simple o en cuenta corriente) o bien mediante utilizaciones como el descuento o el anticipo. Aun cuando forman parte de sendos complejos contractuales, tanto la tarjeta de crédito como el crédito documentario también constituyen en nuestra visión modalidades de la apertura de crédito pecuniario, pero con desembolso generalmente mediato. La disponibilidad creada a favor del cliente puede comprender otras obligaciones del banco en las que el desembolso puede resultar contingente, tales como la de aceptar letras de cambio o la de emitir fianzas o avales para garantizar obligaciones del cliente o aun de terceros indicados por él, modalidad denominada crédito de firma, crédito indirecto o crédito de fianza.
1.2. Naturaleza jurídica. Como regla muy general, puede sostenerse que la apertura de crédito es viable en nuestro ordenamiento por aplicación del art. 1197 del Código Civil, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, y en tanto su objeto y prestaciones resulten lícitos en los términos del art. 953 del mismo ordenamiento.
Nos resistimos a la tentación de explicar la naturaleza jurídica de la apertura de crédito por sus caracteres generales, ya que ello no asegura el éxito de la tarea.
Así, si afirmamos que la apertura de crédito es un contrato innominado, atípico, consensual, bilateral, oneroso, predominantemente bancario, de duración, etc., estaremos predicando de él características que comparte en mayor o menor medida con otros contratos de crédito.
Ello nos mueve a rescatar de la apertura de crédito aquella particularidad que define su esencia de modo peculiar y que, a nuestro entender, no se reitera en otros contratos.
Bajo ese prisma, sostenemos que la apertura de crédito es el contrato por medio del cual se crea una disponibilidad de crédito de un modo necesario, y una facultad de utilización de un modo contingente.
1.3. Caracteres. Modalidades. Existe coincidencia casi general en que la apertura de crédito es un contrato atípico, innominado, consensual, predominantemente bancario, autónomo, definitivo, de contenido complejo, bilateral, oneroso, conmutativo, celebrado "intuitu personae", de ejecución continua, no formal.
Las utilizaciones, aun cuando pueden versar sobre prestaciones de variado contenido, consisten indefectiblemente en obligaciones de dar o de hacer asumidas por el banco al contratar, obligaciones que se ejecutan mediante actos o contratos denominados solutorios o solvendi causa por referencia a su finalidad de pagar al propio cliente, y de ser necesario, a los terceros legitimados o en su caso a los beneficiarios.
Apertura de crédito de dinero. El contrato puede conducir a la modalidad de apertura de crédito de dinero o pecuniario cuyas utilizaciones (obligaciones de dar) consistirán en el pago de una suma de dinero por el banco al cliente o a un tercero indicado al efecto por él. Participan de esta modalidad (i) la apertura de crédito simple, (ii) la apertura de crédito en cuenta corriente bancaria, (iii) el descuento bancario y (iv) el anticipo bancario. Conviene mencionar que tanto el descuento como el anticipo pueden acordarse en forma autónoma, fuera del contrato de apertura de crédito. Aun cuando integran un grupo o complejo contractual, corresponde incluir en la especie del crédito de dinero a la tarjeta de crédito y al crédito documentario.
Apertura de crédito de firma. Pueden existir otras prestaciones (obligaciones de hacer) comprometidas por el banco en la disponibilidad, conformadas por actos o contratos en relación con terceros, que de modo necesario o contingente producirán un desembolso por parte del banco en orden a cumplir con su obligación de firma frente a esos terceros.
La fianza podrá garantizar obligaciones específicas del cliente o bien un conjunto indeterminado de obligaciones, incluidas las futuras y eventuales, limitando el banco su garantía a un monto y un plazo, tal el caso de las llamadas fianzas ómnibus o de máximo.
Debemos señalar que en un único contrato de apertura de crédito pueden coexistir el crédito pecuniario y el de firma, como sucede por ejemplo cuando el banco habilita al cliente a sobregirar la cuenta corriente y al mismo tiempo se compromete a la emisión de fianzas a su pedido.
2. El anticipo bancario
2.1. Descripción de la operación. Anticipo bancario y apertura de crédito. Este contrato no legislado en nuestro ordenamiento pero reconocido en la doctrina y en la práctica mercantil como anticipo bancario o anticipación bancaria, recibe el nombre de crédito lombardo en Alemania, avance en Francia y anticipazione en Italia. A grandes rasgos, la operación consiste en el acreditamiento dado por el banco (anticipante) al cliente (anticipado) en proporción a los bienes o créditos que lo garantizan en virtud de la constitución de una prenda comercial, o en su caso flotante, a favor del banco. Su aceptación como modalidad de la apertura de crédito no es pacífica en la doctrina. La sostienen Messineo y entre nosotros Villegas, al tiempo que para Williams se trata de un mutuo con garantía prendaria. Por su parte, Zavala Rodríguez entiende que estamos ante un contrato autónomo. En la doctrina italiana la naturaleza de este contrato fue objeto de discrepancias, antes y después de su receptación legislativa en la reforma del Código Civil de 1942, donde se lo disciplina en los arts. 1846 a 1851. Messineo, casi en soledad, sostiene que entre el anticipo y la apertura de crédito existe una sustancial identidad, situándolos respectivamente en una relación de especie y género. La gran mayoría de los autores peninsulares se divide entre quienes observan que el anticipo participa de las operaciones de préstamo con garantía real y aquellos que adhieren a teorías eclécticas entre el mutuo y la apertura de crédito, colocándose de resalto en todos los casos dos particularidades, como lo son la existencia del descarte (scarto) que confiere al banco el derecho de exigir al cliente un suplemento de garantía cuando el valor de la existente disminuye al menos en una décima parte respecto del que tenía al momento de contratar (art. 1850) y la divisibilidad de la garantía, que faculta su rescate parcial por el cliente en la medida en que disminuye la deuda (art. 1849). Aun cuando en nuestro país el anticipo no está legalmente disciplinado, la práctica bancaria es proclive a aceptar el descarte así como la divisibilidad de la garantía prendaria en tanto se pacte expresamente y resulte materialmente posible, más allá de la indivisibilidad que consagra el art. 3233 del Código Civil.
Adicionalmente, pensamos que a diferencia del préstamo prendario, cuya causa económica es la inmediata necesidad de fondos por parte del cliente, en el anticipo la causa apunta a asegurar la disponibilidad mediante la constitución de una garantía cuyo objeto puede consistir en valores mobiliarios (títulos de crédito representativos de dinero o de mercadería) o en la propia mercadería.
A fin de cotejar el anticipo con otras figuras afines resulta indispensable considerar conjuntamente la voluntad del cliente y la naturaleza de los bienes que pueden ser objeto de negociación y de garantía.
(a) Si el cliente posee en su patrimonio títulos u otros derechos de crédito y su intención es realizar su valor ante una necesidad inmediata de contar con los fondos, la operación indicada será la del descuento de esos créditos con la consecuente transferencia pro solvendo de su propiedad al banco bajo las figuras del endoso y la cesión, según se trate de títulos cambiarios o no cambiarios.
(b) Ante la misma necesidad inmediata de fondos, el cliente puede solicitar al banco la concesión de un préstamo garantizado con prenda comercial o bien concertar una operación de pase o reporte, cuando su deseo es conservar en el patrimonio los títulos a largo plazo objeto de la garantía, confiando en que podrá generar a través de su negocio las sumas necesarias
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