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Contratos Bancarios


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  4.721 Palabras (19 Páginas)  •  217 Visitas

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1. La apertura de crédito.

1.1. La apertura de crédito. Definición. La apertura de crédito es el contrato mediante el cual el acreditante (banco), a cambio del pago de una comisión, crea a favor del acreditado (cliente) una disponibilidad de crédito por un plazo y un monto convenidos, de utilización contingente por el acreditado en las distintas modalidades pactadas.

La disponibilidad constituye el núcleo duro de la apertura de crédito, el elemento que le confiere singularidad, aquel que le imprime carácter.

Dicha disponibilidad como modo particular del acreditamiento en el contrato bajo análisis faculta al acreditado durante su vigencia a disponer concretamente del crédito a su sola decisión, bajo las formas o utilizaciones convenidas. De ese modo, a una primera fase necesaria y abstracta (disponibilidad) que nace con el contrato mismo, la sucede otra fase contingente (utilización) cuya actualización -dicho en sentido aristotélico- dependerá de la discrecionalidad del cliente.

Es precisamente esta discrecionalidad la que, en palabras de Fiorentino según la cita de Williams , convierte al cliente en el dominus negotii.

El acreditamiento ofrecido por el banco y aceptado por el cliente en un acto único y definitivo, perfecciona el contrato de apertura de crédito. Nace en ese mismo acto la disponibilidad como derecho subjetivo de crédito puramente potestativo, ya que pertenece al cliente y sólo a él.

La utilización del crédito abierto comprende la hipótesis del desembolso de fondos por parte del banco (crédito de dinero o pecuniario), el que puede resultar del retiro directo de los fondos por el cliente mediante simple orden (apertura de crédito simple o en cuenta corriente) o bien mediante utilizaciones como el descuento o el anticipo. Aun cuando forman parte de sendos complejos contractuales, tanto la tarjeta de crédito como el crédito documentario también constituyen en nuestra visión modalidades de la apertura de crédito pecuniario, pero con desembolso generalmente mediato. La disponibilidad creada a favor del cliente puede comprender otras obligaciones del banco en las que el desembolso puede resultar contingente, tales como la de aceptar letras de cambio o la de emitir fianzas o avales para garantizar obligaciones del cliente o aun de terceros indicados por él, modalidad denominada crédito de firma, crédito indirecto o crédito de fianza.

1.2. Naturaleza jurídica. Como regla muy general, puede sostenerse que la apertura de crédito es viable en nuestro ordenamiento por aplicación del art. 1197 del Código Civil, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, y en tanto su objeto y prestaciones resulten lícitos en los términos del art. 953 del mismo ordenamiento.

Nos resistimos a la tentación de explicar la naturaleza jurídica de la apertura de crédito por sus caracteres generales, ya que ello no asegura el éxito de la tarea.

Así, si afirmamos que la apertura de crédito es un contrato innominado, atípico, consensual, bilateral, oneroso, predominantemente bancario, de duración, etc., estaremos predicando de él características que comparte en mayor o menor medida con otros contratos de crédito.

Ello nos mueve a rescatar de la apertura de crédito aquella particularidad que define su esencia de modo peculiar y que, a nuestro entender, no se reitera en otros contratos.

Bajo ese prisma, sostenemos que la apertura de crédito es el contrato por medio del cual se crea una disponibilidad de crédito de un modo necesario, y una facultad de utilización de un modo contingente.

1.3. Caracteres. Modalidades. Existe coincidencia casi general en que la apertura de crédito es un contrato atípico, innominado, consensual, predominantemente bancario, autónomo, definitivo, de contenido complejo, bilateral, oneroso, conmutativo, celebrado "intuitu personae", de ejecución continua, no formal.

Las utilizaciones, aun cuando pueden versar sobre prestaciones de variado contenido, consisten indefectiblemente en obligaciones de dar o de hacer asumidas por el banco al contratar, obligaciones que se ejecutan mediante actos o contratos denominados solutorios o solvendi causa por referencia a su finalidad de pagar al propio cliente, y de ser necesario, a los terceros legitimados o en su caso a los beneficiarios.

Apertura de crédito de dinero. El contrato puede conducir a la modalidad de apertura de crédito de dinero o pecuniario cuyas utilizaciones (obligaciones de dar) consistirán en el pago de una suma de dinero por el banco al cliente o a un tercero indicado al efecto por él. Participan de esta modalidad (i) la apertura de crédito simple, (ii) la apertura de crédito en cuenta corriente bancaria, (iii) el descuento bancario y (iv) el anticipo bancario. Conviene mencionar que tanto el descuento como el anticipo pueden acordarse en forma autónoma, fuera del contrato de apertura de crédito. Aun cuando integran un grupo o complejo contractual, corresponde incluir en la especie del crédito de dinero a la tarjeta de crédito y al crédito documentario.

Apertura de crédito de firma. Pueden existir otras prestaciones (obligaciones de hacer) comprometidas por el banco en la disponibilidad, conformadas por actos o contratos en relación con terceros, que de modo necesario o contingente producirán un desembolso por parte del banco en orden a cumplir con su obligación de firma frente a esos terceros.

La fianza podrá garantizar obligaciones específicas del cliente o bien un conjunto indeterminado de obligaciones, incluidas las futuras y eventuales, limitando el banco su garantía a un monto y un plazo, tal el caso de las llamadas fianzas ómnibus o de máximo.

Debemos señalar que en un único contrato de apertura de crédito pueden coexistir el crédito pecuniario y el de firma, como sucede por ejemplo cuando el banco habilita al cliente a sobregirar la cuenta corriente y al mismo tiempo se compromete a la emisión de fianzas a su pedido.

2. El anticipo bancario

2.1. Descripción de la operación. Anticipo bancario y apertura de crédito. Este contrato no legislado en nuestro ordenamiento pero reconocido en la doctrina y en la práctica mercantil como anticipo bancario o anticipación bancaria, recibe el nombre de crédito lombardo en Alemania, avance en Francia y anticipazione en Italia. A grandes rasgos, la operación consiste en el acreditamiento dado por el banco (anticipante) al cliente (anticipado) en proporción a los bienes o créditos que lo garantizan en virtud de la constitución de una prenda comercial, o en su caso flotante, a favor del banco. Su aceptación como modalidad de

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