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Contratos

danielgrico17 de Octubre de 2013

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Tema 1

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.-

1.- DEFINICION DE CONTRATOS.-

CCC.-

ARTÍCULO 1989. Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se llaman contratos.

RV.-

DEFINICION DE CONTRATO.- Se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del genero de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto el convenio tiene 2 funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.

El convenio, lato sensu, comprende ambas funciones.

El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales.

En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, hay derechos personales y reales. Los contratos translativos de dominio dan nacimiento a derechos personales y reales.

La compraventa, como cualquier otro contrato traslativo de dominio, por definición, transfiere la propiedad del enajenante al adquirente, y al transferir la propiedad, da nacimiento a un derecho real: el derecho de dominio a favor del comprador, del permutante, del donatario, etc. pero también la compraventa engendra derechos personales, porque tienen los contratantes obligaciones de dar, de hacer y de no hacer: obligaciones de entregar la cosa, de garantizar una posesión pacifica y útil de la misma; de responder de los vicios o defectos ocultos, y de la evicción; y respecto al comprador, pagar el precio, entregarlo en el momento, tiempo y forma convenida, etc. Aquí se trata exclusivamente de obligaciones, es decir, de derechos personales.

2.- PRINCIPALES CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.-

CCC.-

ARTÍCULO 1982. Los negocios jurídicos son unilaterales, cuando basta para realizarlos la voluntad de una sola persona y bilaterales o plurilaterales, cuando requieren para su formación el consentimiento de dos o más partes.

RV.-

Estas clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos puntos de vista:

Contratos bilaterales y unilaterales,

Contratos onerosos y gratuitos,

Contratos conmutativos y aleatorios,

Contratos reales y consensuales.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.

2.1.- CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES.-

CCC.-

ARTÍCULO 1990. El contrato es unilateral o bilateral no por lo que hace al número de sus partes, sino por lo que hace a las obligaciones que crea.

El contrato es bilateral o sinalagmático perfecto cuando las partes se obligan recíprocamente, y es unilateral cuando una sola de las partes se obliga en favor de la otra, sin que ésta le quede obligada.

El contrato unilateral que en el momento de su celebración sólo produce obligaciones a cargo de uno de los contratantes, pero que hechos posteriores realizados durante su vigencia hacen nacer obligaciones a cargo de la otra parte, se denomina sinalagmático imperfecto.

RV.-

El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.

La importancia que tiene su división fundamental en unilaterales y bilaterales:

Primera cuestión: se presenta y es exclusiva de los contratos bilaterales, se conoce en el derecho con el nombre de problema de los riesgos, al tratar del incumplimiento de las obligaciones, estudiamos este aspecto. Cuando en un contrato hay obligaciones reciprocas que impliquen la transmisión de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o de fuerza mayor ¿quién debe sufrir la perdida? ¿el enajenante o el adquirente? En otras palabras, si la cosa perece por causas ajenas al enajenante ¿debe el adquirente pagar su precio en virtud de que la cosa no le fue entregada?

La solución a este problema es la siguiente: la cosa siempre perece para el acreedor; en los contratos translativos de dominio, el acreedor es el dueño ; en los contratos translativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece siempre para el.

Si el contrato fuere unilateral, no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones reciprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso e fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento al deudor.

En los contratos traslativos de uso, decimos que la cosa perece, cuando los contratos son bilaterales, para el acreedor a la restitución, que es el dueño. Si se destruye la finca dada en arrendamiento por una inundación que no es imputable al arrendatario, la cosa perece para el acreedor, es decir, para el arrendador, que es el dueño de la finca.

Una Segunda cuestión propia de los contratos bilaterales es la excepción de contrato no cumplido. Cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra parte el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

2.2.- CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS.-

CCC.-

ARTÍCULO 1991. Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.

El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio.

Es conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato.

Es aleatorio el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto, que hace que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice.

RV.-

Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a otra.

Generalmente se afirma que los contratos a titulo gratuito se celebran en consideración a la persona (intuito personae), en tanto que los contratos a titulo oneroso se llevan a cabo por razones exclusivamente patrimoniales o económicas y, por lo tanto, para nada toman en cuenta las condiciones personales.

En todo contrato oneroso debe haber reciprocidad de beneficios, de tal suerte que el patrimonio de cada contratante permanece fundamentalmente idéntico, ya que al mismo tiempo que sufre una disminución por la carga o gravamen que reporte en beneficio de la otra parte, recibe simultáneamente un provecho como prestación correlativa y, por lo tanto se mantiene un cierto equilibrio patrimonial. En cambio, en los contratos gratuitos, solo una de las partes se beneficia a costa de la otra, quien necesariamente sufre la disminución patrimonial consiguiente.

2.3.- CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.-

CCC.- ver Art. 1991.

RV.-

Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.

Conmutativos::: Cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.

Aleatorios::: Cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o termino, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el termino.

2.4.- CONTRATOS FORMALES, CONSENSUALES Y REALES.-

CCC.-

ARTÍCULO 1983. Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes.

Son negocios jurídicos formales, los que requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se expresen por escrito, bien en un instrumento público o bien en un documento privado.

Si la omisión de la formalidad impide que el negocio surja a la vida jurídica, será solemne.

ARTÍCULO 1984. Los negocios jurídicos son reales cuando se perfeccionan con la entrega del bien sobre el cual recaen.

RV.-

CONTRATOS REALES Y CONSENCUALES.- Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también “contrato preliminar” o “promesa de contrato”.

En oposición a los contratos reales, se citan los consensuales; cuando se dice que un contratos consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo. En cambio cuando se dice que un contrato es consensual en oposición a formal, se considera que existe por la simple manifestación verbal o tacita del consentimiento, sin requerir una forma escrita, publica o privada, para la validez del acto.

CONRATOS FORMALES Y CONSENSUALES.- Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no

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