Contratos
ADRIAN141217 de Noviembre de 2013
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CONTRATOS NOMINADOS
Autor No.1, Tomo 6, pág. 57-58
“Dado que en nuestro derecho todos los contratos regulramente celebrados tiene fueza obligatoria, esta distinción no tiene ya la importancia que ofrecía en tiempos de Roma, en que expresaba la desigual eficacia de los distintos modos de obligarse. Lo que se pretendió puntualizar en el art. 1107, C. Cic., es que al lado de los contraos que han sido objeto de una regulación y calificación legales, pueden existir otras relaciones contractuales no especialmente precistas en los textos legales.”
“Los primeros se hallan gobernados por sus reglas propias, aún cuando las partes hubieran dejado de calficarlos o los hubieran calificado de modo inexacto.”
“En cuanto a los contratos no regulados, pueden ostentar una denominación particular, otorgada por el uso o carecer de ella. Es indiferente: todos ellos se encuentran supeditados a los principios generales contenidos en el tit. ‘De los Contratos’, haciéndose extensivas a los mismos las reglas de los demás contratos por analogía.”
Autor No. 2, tomo I, pág. 584-586.
El Autor No.analiza el concepto de los contratos nominados haciendo explícita el hecho de que la diferenciación entre los contratos nominados y los innominados no esta dispuesta expresamente en la ley. Aún así, los contratos nominados son entendidos como aquellos que están dispuestos y regulados por la legislación.
Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20.
“Son aquellos a los que el uso o la ciencia o la ley han dado un nombre y que presentan por ello una individualidad claramente acusada: la venta, el arrendamiento, el mandato, y otras operaciones reglamentadas y, por así decirlo, confeccionadas por la ley.”
Autor No. 8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 60-65
“ Esta clasificación se hace atendiendo a que los contratos tengan o no el nombre que les da la ley, y a que estén o no regulados por la misma. Un contrato es nominado cuando se le nombra y reglamenta en la ley , tanto en sus efectos como demás normas aplicables.”
Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998.Pág 183-184
“ Actos típicos o nominados son aquellos que están configurados por la ley, estructurados por ésta con caracteres peculiares, por contraste negocios Innominados o atípicos son aquellos que no están configurados por la ley, surgen como creación de los particulares cuando las necesidades de éstos no encuentran adecuado medio de expresión en los actos típicos.”
Autor No.11, Tomo 5, Pág. 121
“ Las reglas de ciertos contratos están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativa, pro el legislador. Esos contratos son los contratos nominados. Pero muchos otros contratos pueden ser imaginados por las partes, puesto que su voluntad es autónoma. Esos son los contratos innominados o “ contratos sui generis”.”
Autor No.13, Tomo I, pág. 83
“El criterio actual para determinar si un contrato es nominado o innominado es únicamente si se encuentra reglamentado por el legislador o no. Los primeros están expresamnete establecidos en los textos legales y son, desde luego, los de más frecuente aplicación: compraventa, arrendamiento, permuta, sociedad, mandato, etc.”
Autor No. 14, Tomo III, pág 51.
"Existen contratos que invariablemente tienen ciertos elementos esenciales, por lo cual reciben un nombre determinado: son los contratos nominados."
Autor No.16, Pág. 184
“ El contrato es típico o nominado cuando su estructura y sus efectos están expresamente previstos en la ley, y atípico o innominado en el caso contrario.
En el régimen civil colombiano son contratos típicos la donación, la compraventa, la permuta, la cesión, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el comodato, el mutuo, el depósito, la apuesta, la constitución de renta vitalicia, la hipoteca, la anticresis, y la transacción. Todos los contratos no comprendidos en esta enumeración son atípicos.”
Autor No. 18, tomo I, pág. 63.
Los contratos nominados, según este autor, son aquellos que se encuentran tipificados en la ley.
Autor No. 20. Edición 1983. Pág 37
“ Hablar de si el negocio es nominado o innominado no hace relación a que el contrato tenga o no nombre – un contrato innominado también lo tiene- sino que este nombre se lo asigne la ley y muy principalmente el hecho de que ésta lo reglamente o no.”
“Contratos nominados son los que tienen un nombre y una reglamentación establecida por la ley: la compraventa, la permuta, la sociedad, la apuesta. El legislador los ha reglado en razón de su importancia y frecuencia, a fin de ahorrar a las partes la necesidad de ocuparse de los detalles relativos a sus efectos, alcance, etc...”
Autor No.22, pág. 224
“Contrato nominado es el que está regulado en el Código o en otras leyes, y no como pudiera pensarse por la apariencia gramatical, que fuera el que tiene nombre.”
Autor No. 26, pág. 43
Aquellos que están instituidos en las leyes. son contratos reglamentados en el codigo civil u otros ordenamientos legales y sus consecuencias estan prefijadas en tales normas generales.
Autor No. 31, pág. 221.
Los contratos nominados “son los que tienen mención y sobre todo regulación básica en la ley o en una norma de carácter obligatorio. Generalmente la regulación es supletiva en el sentido de que ella contendrá tan sólo las reglas a las que deben sujetarse los particulares que no han introducido a través de sus propias cláusulas modificaciones a la reglamentación legal. De otro lado, no tenemos duda sobre que la nominalidad o la tipicidad se da también cuando no es la ley formal propiamente dicha la que contiene el reglamento básico del contrato, sino una norma de carácter administrativo, por ejemplo un decreto, o una resolución de la Junta Directiva del Banco de la República o un acuerdo municipal, etc.”
Autor No. 32, , Tomo 1, Pág. 280
“ En el campo del derecho privado, los particulares pueden libremente determinar el contrato que desean celebrar para atender sus necesidades e intereses. Esto significa que pueden pactar cualquier contrato típico, vale decir, cualquiera de los regulados expresamente por el Código Civil, por el Código de Comercio o por leyes especiales.
También pueden celebrar contratos atípicos, esto es, contratos no contemplados por el legislador, diseñando al efecto los actos jurídicos que deseen para lograr determinados propósitos negociales.
Es usual que los contratos únicos, los particulares viertan prestaciones pertenecientes a diversos contratos típicos, dando lugar a una combinación de contratos o, mas propiamente, a contratos mixtos que , en virtud de su unicidad, son atípicos. Finalmente, hay contratos que no han sido regulados por el legislador pero que, sin embargo, tienen gran acogida en el mundo de los negocios y conocen de un grande desarrollo y dinamismo. Son los que gozan de una tipicidad social por el indudable reconocimiento que se les ofrece a través de su permanente utilización.”
Autor No. 36, Tomo 2, pág. 37
Este Autor No.denomina a los contratos nominados como ‘contratos típicos’.
“Los contratos típicos son los que poseen regulación legal y los atípicios, son los que carecen de ella.”
“La autonomía de la voluntad, permite indudablemente que los contratantes pacten una regulación negocial distinta de la previsata en la ley para el contrato que han celebrado, siempre y cunado su desplazamiento no suponga la de las normas imperativas que lo rigen. No hay abandono del esquema legal y el sipuesto no merece considración especial.”
Autor No. 38, pág. 175.
“Existen contratos, los cuales, además de estar sometidos a las normas generales, tienen, en el Código o en leyes especiales, una disciplina particular o un particular nombre, como la venta, el arrendamiento, etc. Estos contratos correspondientes a los tipos fijados por la ley y dotados de una denominación propia, pueden llamarse típicos o nominados.”
Autor No.39, Pág. 243, 245
“ La tipicidad contractual es la configuración por el ordenamiento jurídico de determinados tipos de contratos. La tipicidad no supone un límite para la voluntad desde el momento en que es perfectamente posible no atenerse a ella. Pero cumple una función ordenadora e interpretativa singularmente valiosa.”
CONTRATOS INNOMINADOS
Autor No.1, Tomo 6, pág. 57-58
\“Dado que en nuestro derecho todos los contratos regulramente celebrados tiene fueza obligatoria, esta distinción no tiene ya la importancia que ofrecía en tiempos de Roma, en que expresaba la desigual eficacia de los distintos modos de obligarse. Lo que se pretendió puntualizar en el art. 1107, C. Cic., es que al lado de los contraos que han sido objeto de una regulación y calificación legales, pueden existir otras relaciones contractuales no especialmente precistas en los textos legales.”
“Los primeros se hallan gobernados por sus reglas propias, aún cuando las partes hubieran dejado de calficarlos o los hubieran calificado de modo inexacto.”
“En cuanto a los contratos
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