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Definición jurídica

momosahaTutorial25 de Junio de 2013

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AMPARO II

JURISDICCIÓN (DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA)

Poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio.

Jurisdicción: Deriva de Jus que significa derecho y de dicere que significa decir o aplicar el derecho.

“Posibilidad de decir o aplicar el derecho”

DEFINICIÓN JURÍDICA

Puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial.

Explicación.

Potestad: facultad que da el estado.

Deber: en el momento en el que se le solicite tiene el deber de resolver un litigio.

Atribuido: porque el estado te la da e impuesta porque es a fuerzas, y lo tendrá que resolver.

Gubernamental: órgano del estado.

Para dirimir litigios de trascendencia jurídica: controversias que tengan relevancia para el derecho.

Aplicando normas sustantivas e instrumentales: mediante el código penal y código de procedimientos penales, código civil y código de procedimientos civiles, etc., según sea el caso.

Por un oficio objetivamente competente: se refiere a un órgano, tribunal. El juzgado además de tener jurisdicción deberá tener establecida su competencia (materia, territorio, grado o vía en amparo).

Agente imparcial: se refiere al juez que deberá ser meramente imparcial.

*El estado no otorga la jurisdicción plenamente sino que la limita con la competencia.

COMPETENCIA

Tribunales que tienen jurisdicción en materia de amparo.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)

1. PLENO

2. SALA

3. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (T.C.C.)

4. TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO (T.U.C)

5. JUZGADOS DE DISTRITO

6. COMPETENCIA AUXILIAR

7. COMPETENCIA CONCURRENTE

Todos estos tribunales pueden decir el derecho, es decir que todos tienen jurisdicción en el juicio de amparo.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)

PLENO (art. 10 LOPJF)

La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

No tienen que ver con el amparo, ya que son medios de defensa constitucional. Se regulan por una ley diferente aunque sea competencia del pleno.

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

Se refiere al Recurso de revisión también llamado Amparo en revisión, contra sentencias que se dictan en amparo indirecto por los juzgados de distrito o los T.U.C., en los siguientes supuestos:

*Nota: el amparo indirecto es biinstancial, porque tiene dos instancias, la 2ª instancia de éste es el Recurso de revisión, el cual habre la 2ª instancia.

El amparo directo admite 2ª instancia pero es una excepción.

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Cuando subsistan problemas de constitucionalidad (inconstitucionalidad) de leyes federales, estatales, etc. (Supuestos del art. 114 fracción I de la Ley de Amparo)

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y

Cuando se ejercite la facultad de atracción. El pleno de la SCJN puede atraer un asunto y resolverlo, cuando su interés y trascendencia así lo amerite.

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

Cuando se trate de supuestos de las fracciones II y II del art. 103 Constitucional, los cuales se refieren a la invasión de esferas que implica interpretación de la Constitución.

La SCJN es la única que puede interpretar la Constitución.

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

Es la excepción del amparo directo.

Del Recurso de revisión en contra de una sentencia que proviene de un amparo directo emitida por los T.C.C., en los siguientes supuestos:

1. Cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del D.F., o de un tratado internacional;

2. Cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

En un amparo se discuten éstos supuestos y hay un recurso de revisión.

Debiendo limitarse en éstos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, se pueden alegar otras cosas en el mismo amparo pero en el recurso de revisión solo trata de los preceptos constitucionales violados, de los demás no se puede alegar en el recurso de revisión.

IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

Del recurso de queja que se interponga en el procedimiento de Recurso de revisión que este conociendo el pleno, conoce también el pleno.

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Presupuesto: el pleno esta conociendo de un asunto y el presidente emite un acuerdo, procede el recurso de reclamación contra el acuerdo que dicto el presidente y en consecuencia el pleno conoce del recurso de reclamación.

En razón de que o existe otro superior jerárquico.

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;

Presupuesto: esta conociendo el pleno de un asunto y el presidente señala que esta impedido (existe un impedimento o una excusa), quien resuelve el impedimento o la excusa es el pleno.

Siempre que sean asuntos llevados ante el pleno.

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Competencia del pleno cuando estamos en presencia de la repetición de un acto o de la inejecución de una sentencia o cuando se trate de determinar el cumplimiento substituto.

Indistintamente de que se trate de sentencias de amparo directo e indirecto.

VIII.- De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley;

De la denuncias de contradicción de tesis.

Por ejemplo de una Sala vs. otra Sala o de un T.C.C. con otro T.C.C.

Contra las del pleno no procede porque éstas predominan por cuestión de jerarquía.

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política

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