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Derecho Cambiario


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2014  •  2.805 Palabras (12 Páginas)  •  357 Visitas

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DERECHO CAMBIARIO

CONCEPTO

El derecho cambiario es la rama del derecho empresarial, corporativo, privado y mercantil que estudia y regula los tìtulos valores, así regula temas como el endoso, protesto, clases de tìtulos valores, valores mobiliarios, acciones cambiarias, entre otros. En tal sentido podemos afirmar que esta rama del derecho es mucha utilidad en el comercio y por ello no debe obviarse su estudio en las universidades y dentro de èstas sobre todo en las facultades de derecho, es decir, si no se estudia esta rama del derecho se corre el riesgo de conocer parcialmente el derecho, ya que todo jurista debe dominar estos temas y si se conoce o domina la rama del derecho en mención es claro que se conoce mejor nuestros derechos. Para cobrar cheques debe dominarse el derecho cartular, igualmente para endosar títulos valores y para girarlos, es decir, se trata de una rama del derecho muy importante para la realidad social.

TITULO VALOR

Se denominan Títulos Valores al conjunto de documentos típicos, como la letra de cambio, pagares, cheques, certificados de depósitos, vales de prenda, acciones de sociedades, obligaciones, cartas de porte, conocimiento de embarque, que contribuyan a promover la actividad económica y dan fluidez al tráfico patrimonial.

Todo documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título–valor, cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos esenciales, que por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza.

La distinta época de la aparición y los diversos fines para los que fueron creados, así como su propio desenvolvimiento origina que sólo recientemente se haya elaborado un cuerpo de doctrina y una sistemática que los comprende a todos, sin que, de otro lado, exista uniformidad de criterio en cuanto a su denominación, pues se les designa como “papeles valores” o instrumentos negociables, “efectos de comercio”, títulos de crédito, y más recientemente “titulo-valores”.

Una de las denominaciones mas aceptadas es la de “titulo-valores”, pues ella hace referencia a los aspectos más característicos de esta clase de documentos. La palabra “titulo” alude al documento acreditativo de un derecho y unida a la palabra “valor” significa que ese derecho, que puede no ser únicamente crediticio, está contenido en el documento, como transfundido en él, resultando una unidad indisoluble, de modo que resulta el elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora.

SU destino es la circulación, esto es, que una vez emitido el documento, éste puede pasar, respectivamente, de un tenedor a otro hasta el momento antes que deba ser pagada la obligación literal que contenga. El hecho de que el documento emitido no circule y se quede en poder del primitivo girado, no atenta contra su destino, pues la esencia del título-valor es que pueda circular mas no que en realidad circule

La virtualidad de la circulación de un titulo valor nace de la promesa unilateral, sincera y de buena fe, que hace el librador del documento, de que la obligación que éste contiene será pagada a quien al final de la circulación, resulte el titular del crédito frente al titular de la obligación.

Tal promesa unilateral sincera y de buena fe que debe existir al momento de emitirse el titulo valor, no debe estar ausente en ningún acto cambiario que tenga lugar en el curso de su circulación, a fin de no defraudarse la confianza que tienen los intervinientes en el documento constituido del título- valor”.

No basta que el documento constitutivo del título-valor, esté destinado a la circulación; es menester además, que esté rodeado de las garantías que se precisan, según la clase de documento de que se trate. Estas garantías están constituidaspor los requisitos que la ley les tiene señalados. Entre estos requisitos unos son esenciales u otros carecen de este carácter. La omisión de los primeros, es funesta, pues quita toda validez a la emisión del título- valor que se pretende poner en circulación, siendo insalvable la omisión. Los segundos son susceptibles de remediarse, por lo que, antes que deba ser pagada la obligación literal que contenga. El hecho de que el documento emitido no circule y se quede en poder del primitivo girado, no atenta contra su destino, pues la esencia del título-valor es que pueda circular mas no que en realidad circule.

CARACTERISTICAS

Las características comunes que rigen los titulo-valores son:

1.- LA INCORPORACION

El titulo valor como documento probatorio, constitutivo y dispositivo contiene una declaración unilateral de voluntad de la que deriva un derecho a favor del beneficiario y una carga respecto a los obligados

2.- LA LITERALIDAD

Significa que los derechos y las correlativas obligaciones deben estar escritos en el documento porque son los términos contenidos en éste, los que determinan el contenido y los efectos de tales derechos, así como la titularidad del tenedor legitimo y las prestaciones a cargo del obligado.

3.- LA LIGITIMACION

Se originan dos aspectos: Activa, que concierne a la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación y para transmitir válidamente el documento; Pasiva, en el sentido que el obligado que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones contenidas en el titulo; frente al legitimo poseedor queda librado aunque se trate de un titular aparente y no de la persona a quien, en el fondo, pudiera corresponder el derecho a la prestación.

Para los efectos de la legitimación activa es necesario tener en cuenta la clase del título según la ley de circulación, o sea, si se trata del título al portador, a la orden o nominativo. En el primer caso, la titularidad corresponde a quien lo tenga materialmente en su poder, o a quien teniéndolo lo hubiera recibido mediante endoso, y si es nominativo, el titular deberá figurar como tal en el titulo y, además, en los registros del emisor.

4.-LA BUENA FE COMO CONDICION DE LEGIMITACION

Comporta que al hacerse la adquisición del título deben tomarse las elementales acostumbradas precauciones para asegurarse que el transmitente tiene poder de disposición del documento. El tercero de buena fe al adquirir el titulo adquiere con él la propiedad.

El destino circulatorio del título quieres decir que ha sido creado para hacer transmitido, movilizando bienes patrimoniales, sean de mercancías, dinero o créditos, lo que no obsta para que, eventualmente, pueda permanecer en poder de su titular inicial.

Esto es lo que lo distingue de otros instrumentos que, por no estar destinados a la circulación, sino a identificar a quien tiene el derecho a exigir determinada prestación vinculada en forma directa a un contrato, como ocurre con los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos análogos; están excluidos de la Ley de Títulos Valores.

CLASIFICACION

Los títulos Valores han sido clasificados de acuerdo a distintos criterios:

En cuanto al emisor, según se trate de personas de derecho público o privado, serán títulos públicos o privados. Son nacionales o extranjeros, si fueron creados dentro del territorio del país o fuera de él. Singulares, o en serie, si se emiten para una operación determinada, o si se trata de una emisión en conjunto aunque nacida de una sola declaración de voluntad. Entre los singulares estarían la letra de cambio, el cheque, el vale o pagare; entre los en serie las acciones de las sociedades anónimas, los bonos, etc.

De acuerdo a su ley de circulación, los títulos se clasifican como al portador, a la orden y nominativos. Son al portador, aquellos en los que no aparece el nombre de persona determinada como titular, sino que están girados con la clausula “al portador”. Son a la orden si figura el nombre de la persona en cuyo favor se emite el titulo, y, además, en la cláusula “a la orden”. Son nominativos, si también figura el nombre de persona determinada como titular, pero sin la cláusula “a la orden”, por lo que no son endosables, sino transmisibles mediante la cesión, que debe ser notificada al emisor, y registrada por éste.

De acuerdo con la forma de extinción de los derechos contenidos en el titulo, pueden ser títulos de ejercicio instantáneo o de ejercicio continuado, según si, el ejercicio del derecho origina de inmediato su consunción, como ocurre con la letra de cambio; o si la relación jurídica no desaparece con el ejercicio de los derechos que de él derivan, los cuales se ejercitan durante determinado lapso, por ejemplo las acciones de las sociedades.

Con relación a las exigencias formales; son títulos de formalidad rigurosa o de formalidad atenuada. En los primeros, la falta de determinas indicaciones origina la pérdida de su naturaleza y eficacia, como ocurre en la letra de cambio. Tratándose de los segundos, la omisión no determina la invalidez del título, como sucede con las acciones de las sociedades, porque éstas no son fuente de donde deriva el derecho de titular, sino el contrato social al que el titulo debe tener referencia, por ser tampoco, título completo.

DERECHOS PRINCIPALES Y DERECHOS ACCESORIOS DEL TITULO-VALOR

Tratándose de los títulos-valores, son derechos principales, aquellos que constituyen la razón de su emisión, eso es, el objeto o materia propia del respectivo titulo, pero como este objeto puede no realizarse por incumplimiento de quien los debe satisfacer, es que, como adyacente a dichos derechos (sustantivo), está el de poder hacerlos efectivos mediante las acciones acordadas por el derecho adjetivo, por lo que también éste resulta un derecho principal. En cambio, son derechos accesorios aquellos que suceden en importancia a los principales. De ellos, uno puede tener existencia in dependiente, caracterizándose, porque para ser ejecutados no necesitan del título-valor, y los otros que carecen de independencia, por no poder valer por si mismos.

Tratándose de letra de cambio, vales o pagares y cheques, cuales serian los derechos accesorios. Sin una mayor reflexión. Pareciera que en tales titulo-valores, no podría darse la existencia de derechos accesorios, porque tratándose de derechos esencialmente crediticios, pagados éstos, ya nada queda por hacer efectivo. Sin embargo, pueden existir dichos derechos accesorios y ello ocurre, cuando para emitirse aquellos titulo-valores se han otorgado por el deudor del débito, garantías reales, tales como una prenda, una anticresis, una hipoteca. En esta situación, transferido el titulo-valor, se transfieren también las garantías otorgadas.

No deben confundirse las garantías que se producen con motivo de la circulación de los titulo-valores, tales como el aval por ejemplo, con las garantías reales (prenda, anticresis, hipoteca), porque aquellos constituyen actos cambiarios que si bien dan mayor eficacia al título valor, no son nada accesorios a éste, sino que forman parte de la actividad cambiaria propia del título. En cambio las garantías reales prestadas conforme al derecho civil si son típicamente derechos accesorios.

No debe considerarse tampoco, como derecho accesorio, la entrega de un titulo-valor en garantía a una tercera persona, porque aparte de que este acto, no constituye nada de accesorio con respecto al título-valor, media la circunstancia de que tal hecho constituye un acto negativo (desprendimiento) que no puede dar lugar a un derecho accesorio, que tratándose de los crediticios, por excelencia tienen que ser positivos. Algo más, el derecho accesorio de un titulo-valor para ser tal (derecho accesorio), en realidad debe ser derecho y no gravamen, como ocurre en el caso de entrega de un titulo-valor en garantía.

CONCEPTO DE TITULO AL PORTADOR Y FORMA DE TRANSMISION.

Es aquel en el que no figura el nombre de persona determinada como su titular. Sólo se indica que es “al portador”, o sea que quien lo detenta materialmente es reputado como su legitimo dueño. Si no obstante tal indicación, se insertara el nombre de persona determinada, esto no alteraría la naturaleza del título.

Mediante esta clase de títulos se ha logrado hacer realidad el propósito de dotar a la obligación de un valor desvinculado del sujeto, incorporándola a una forma material que la habilita para su transmisión como un derecho de propiedad, asegurando al adquirente de buena fe que no le serán opuestas excepciones derivadas del negocio básico, ni tampoco, por causa de enriquecimiento injusto.

CONCEPTO DE ENDOSO.

Es el modo de transmisión de los títulos de crédito, consistente en la forma de quien transmite, colocada al dorso del documento. Puede designarse el nombre del beneficiario o hacerse en blanco, en cuyo caso la simple posesión del documento será suficiente de los derechos que de él emergen.

El endoso es una clausula accesoria mediante la cual el legitimo poseedor transmite la letra, facultando al adquirente para el ejercicio de los derechos cambiarios.

Endoso, en el Derecho Comercial constituye una modalidad para la transmisión de títulos valores, y que se materializa por la firma de quien transmite (endosante), puesta al dorso del documento pudiendo indicarse el nombre del beneficiario (endosatario) o dejarse en blanco, en cuyo caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o con el de un tercero el endoso en blanco o trasmitir el titulo sin llenar el endoso. Salvo clausula en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no responde frente a las personas a quienes posteriormente se endosare la letra de cambio y solo queda obligado frente a su cesionario, con los efectos de la cesión de crédito. El endoso debe ser pura y simple. Toda condición se considera no puesta.

El endoso debe constar en el titulo respectivo en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:

El nombre del endosatario

La clase de endoso, y

El nombre y la firma del endosante

Los titulo-valores no solo son documentos que representan y contienen derechos patrimoniales, sino que están destinados a la circulación, y en el curso de ésta dan lugar a diversas operaciones comerciales, para lo que se precisa de su transferencia, la que no puede hacerse de cualquier modo, sino observándose formalidades, que no solo lo garanticen, sino que le den una típica fisonomía cambiaria, a fin de que no se confundan con las demás transferencias del derecho civil ordinario. Esta típica transferencia de los título-valores denominados a la orden, está constituida por el endoso, que no es sino un acto cambiario en virtud del cual interviene una persona más en la relación cambiaria, llamada endosatario, que resulta ser tenedor del título-valor y titular del derecho que éste contenga o represente si es que el endoso se ha llevado a cabo con arreglo a las normas cambiarias.

El endoso como concepto, es un acto cambiario autónomo, abstracto y unilateral, que consta por escrito en el mismo título, refrendado con la firma del endosante. El endoso se opera mediante dos actos, uno formal y otro material; por el primero, se le hace constar en el reverso del título o en hoja aparte, mediante la expresión “páguese a la orden” o cualquier otra expresión equivalente, y por el segundo, se efectúa la tradición, esto es, se entrega el titulo al endosatario.

REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EL ENDOSO

Tres son los requisitos que prescribe el artículo: nombre del endosatario; la clase del endoso; y el nombre y la firma del endosante.

Estrictamente hablando, de las tres indicaciones prescritas como requisito, en realidad la única que constituye un verdadero requisito, es la indicación del nombre y firma del endosante. En efecto, requisito es la condición o circunstancia necesaria, sin la que una cosa no puede existir; condición o circunstancia que no se le puede reemplazar por otra. Según esto, como la primera y segunda condición pueden ser suplidas por otras, es evidente lo que sostenemos.

Nombre del endosatario: Lo normal es que se indique el nombre de la persona a quien se hace el endoso. El nombre indicado debe ser tal cual lo usa la persona en sus actos de relación comercial. Nada se opone a que el endoso se haga a una entidad jurídica. En este caso, el nombre que debe indicarse es el de su razón social.

Es frecuente que no se indique el nombre del endosatario. En este caso, se trata de un endoso en blanco.

En virtud de lo dispuesto por éste, la omisión del nombre del endosatario, ya sea involuntario o ex profeso, no afecta en lo menor al endoso, ni al título valor mismo.

Clases de endoso: existiendo varias clases de endoso, debe cumplirse con la indicación de su clase. Esta indicación, no diremos que es necesaria, pero si es muy conveniente, en razón de que, según la clase de endoso, los efectos de éste varían.

El nombre y la firma del endosante: Como ya se ha dicho, la indicación del nombre y la firma del endosante, constituye el requisito esencial del endoso. Sin su cumplimiento no hay endoso, por más que se haya hecho entrega material del título-valor a la persona que figure como endosatario.

Si el endoso es una entidad jurídica, el endoso debe firmarse por el representante de ésta, quien además de firmar, debe indicar que procede como presidente, gerente, administrador, etc., de la entidad endosante. No lo dice así el artículo, porque no ha entrado en el distingo de persona natural y persona jurídica.

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