El Contador Como Perito Sucesorio
lococharbel15 de Junio de 2013
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CAPITULO I
DEL PROCESO SUCESORIO
GENERALIDADES
1) CONCEPTO DEL PROCESO SUCESORIO
Denomínese proceso sucesorio a aquel que tiene por objeto determinar quienes son los sucesores de una persona muerta (o declarada presuntivamente muerta), precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas de éste y distribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley, o la voluntad del testador, expresada en un testamento válido, confieren la calidad de sucesores.
La iniciación del proceso sucesorio es, como regla, necesaria. El Cód. civ.,en efecto, dispone que los parientes que no sean los ascendientes y descendientes legítimos o el cónyuge, los hijos y los padres naturales y los que fuesen instituidos en un testamento no pueden tomar la posesión de la herencia sin pedirla a lo jueces, justificando su vínculo o exhibiendo el testamento, en su caso ( arts. 3412 y 3413 ), lo cual supone la necesidad de un acto judicial (declaratoria de herederos o aprobación de testamento ) susceptible de hacer efectiva dicha posesión hereditaria. Tampoco puede prescindirse del juicio sucesorio en todos aquellos casos en que la ley prescribe que la partición se realice judicialmente ( Cód. civ., art. 3410 ), la necesidad de la apertura de la sucesión se impone, asimismo, a los efectos de la percepción del impuesto a la herencia en las jurisdicciones que lo establecen; para poder inscribir a nombre de los sucesores los bienes registrables; etcétera.
En consecuencia, sólo cabe prescindir del juicio sucesorio cuando se trate de los herederos mencionados por el art. 3410 Cód.civ., no existan menores o incapaces entre ellos, el caudal hereditario se componga exclusivamente de bienes muebles registrables y en su caso, el valor de estos últimos no alcance al límite imponible establecido por la ley fiscal.
ARTICULO 3279. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código.
ARTICULO 3282. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.
2) CLASES
Según que el causante haya otorgado o no testamento, la sucesión se denomina testamentaria o ab intestato.
En consecuencia, para que la sucesión tramite como testamentaria no sólo requiere que exista un testamento válido, y que se hayan cumplido, en su caso, los trámites previos de apertura y protocolización, sino tambíen que el testamento contenga institución de herederos ( es decir, no sólo mandas y legados ), y que en él se disponga de la totalidad de los bienes, pues en el supuesto de no concurrir este último extremo la sucesión debe tramitar como intestada por el remanente.
Procede el juicio sucesorio ab intestato cuando no existe testamento, o éste es declarado inválido por cualquier razón, o no contiene institución de herederos o en él no se dispone de la totalidad de los bienes.
ARTICULO 3280. La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.
3) CARACTERES
Normalmente la función del juez consiste, en el juicio sucesorio, en fijar la titularidad de la herencia y en homologar los actos concernientes a la administración y adjudicación de los bienes relictos. Se trata, en rigor, de un proceso voluntario, aunque cualquiera de sus etapas puede convertirse en contenciosa no bien surja un conflicto entre los sucesores, o entre éstos y terceros.
Es, además un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio. Y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre estos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión.
4) REGLAMENTACIÓN LEGAL
El proceso sucesorio se halla regulado como Título único del Libro V y comprende los arts. 689 a 735 del CPN.
*Competencia: “La jurisdicción ( competencia ) sobre la sucesión –dice el art.3284 Cód. civ.- corresponde a los jueces del último domicilio del difunto”,
El domicilio que en este caso determina la competencia es el lugar de la residencia habitual del causante, con prescindencia de que el fallecimiento de éste se haya producido cuando residía accidentalmente en otro lugar ( Cód. civ., art. 92 ). Para determinar el domicilio el juez debe atenerse a la prueba que se produzca, otorgando preferencia a las manifestaciones contenidas en el testamento o en instrumentos públicos de fecha próxima a la de la muerte del causante, siempre que no sean desvirtuados por prueba fehaciente en sentido contrario, incluso testimonial.
Cuando el causante hubiese tenido un domicilio legal ( Cód. civ. art
90); el juez del lugar de ese domicilio será el competente para conocer en la sucesión, aunque allí no fuese la residencia de la familia o el asiento principal de sus negocios.
ARTICULO 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
“Si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero –prescribe el art. 3285 Cód. civ.- . las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de ese heredero, después que hubiese aceptado la herencia”.
Establece el articulo 696 CPN que, “cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y el otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados, y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de dos juicios testamentarios o ab intestato”.
En lo que concierne a la competencia o razón de la materia, el conocimiento de los juicios sucesorios corresponde a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil , con prescindencia del monto del haber hereditario.
*Legitimación para iniciar el juicio sucesorio: Dispone el art. 689 CPN que quien solicite la apertura del proceso sucesorio debe justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, y acompañar la partida de defunción del causante.
En primer término se encuentran legitimados para iniciar la sucesión los herederos, sean legítimos o testamentarios. El cónyuge supérstite goza, asimismo, de legitimación para iniciar el juicio sucesorio, sea como heredero (Cód. civ. art. 3410 ), sea como socio de la sociedad conyugal a fin de obtener la liquidación de ésta y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3581 Cód. civ.
Tienen también legitimación para promover el proceso: Los acreedores, cuya situación está prevista en el art. 694 CPN conforme al cual, “ sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Cód.civ., los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento”.
Es decir, que sin perjuicio del derecho que asiste a los acreedores del causante de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un plazo de treinta días ( Cód. civ. art. 3314 ), el CPN exige, a su vez, el transcurso de cuatro meses para que aquéllos puedan iniciar el juicio sucesorio de su deudor, aunque dejando librado al criterio judicial la posibilidad de ampliar o reducir dicho plazo. De este modo se protege no solamente a los herederos, otorgándoles un tiempo prudencial para que sean ellos quienes promuevan el juicio sucesorio, sino también a los acreedores, ya que pueden hacerlo antes de vencido eso plazo y con autorización judicial si alguna circunstancia especial así lo aconsejare, como podría ser, por ejemplo, la prescripción de su crédito. Además su ulterior intervención en el juicio está condicionada a la circunstancia de que exista inactividad manifiesta de los herederos.
También están legitimados para promover el proceso:
- La autoridad encargada de recibir la herencia vacante, con respecto al juicio sucesorio de aquellas personas a quienes no se les conozcan herederos.
- El albacea, cuando no existen herederos legítimos o instituidos ( Cód. civ. art. 3854 ) o frente a la inactividad de éstos en caso contrario.
- Los representantes legales de los incapaces, en virtud de lo que al respecto
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