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El Contrato


Enviado por   •  11 de Junio de 2013  •  5.560 Palabras (23 Páginas)  •  232 Visitas

Página 1 de 23

ED

Profesora: Integrante:

Dra. Neudy Bello

Meraldo Gutiérrez

Freddy Botini

Rafael Pérez

ÍNDICE

CONTENIDO PÁG.

INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3

CONCEPTO DEL CONTRATO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4

DISTINCIÓN DEL CONTRATO JURÍDICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

CONCEPTO DE HECHO JURÍDICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9

CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9

DISTINCIÓN ENTRE HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

ACTO JURÍDICO DE CARÁCTER PATRIMONIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

ACTO JURÍDICO DE CARÁCTER NO PATRIMONIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURÍDICO PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL. . . . . . . . . . . . . . . . .10

¿EN QUE CONSISTE LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

ENUMERE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

ELEMENTO OBJETIVO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

LAS PARTES DEL CONTRATO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .13

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

CONSENTIMIENTO CAUSA Y EFECTO. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .13

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

ERROR (DE HECHO Y DE DEDRECHO), DOLO

VIOLENCIA, (VIOLENCIA ABSOLUTA Y COMPULSIVA). . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

CONCLUSIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

INTRODUCCIÓN

En esta investigación realizada se hablara del concepto de un contrato entendiéndose como el acuerdo hecho entre personas, que tiene obligaciones en su cumplimiento, este puede ser de manera oral o escrita el total es que genera derechos y obligaciones a las partes y pueden ser exigidos. Existen muchas clases de contratos, variados y distintitos, pero todos conducen a un mismo fin. Los hay unilaterales y bilaterales, lo que en si hace la diferencia entre ellos y a la vez diferencia al hecho jurídico del acto jurídico, siendo un hecho jurídico el procedimiento generalizado y el acto solo una parte del hecho jurídico, lo que significa que el contrato es un acto jurídico, porque busca crear consecuencia jurídicas y a la vez es un hecho jurídico porque busca extinguir esas consecuencias.

También se hablara de forma más amplia de los diferentes actos jurídicos, como el patrimonial y el no patrimonial.

Y sobre la importancia de la formación de los contratos, sus elementos, sus partes, sobre sus consentimientos sobre la causa y sobre su efecto; en general muy importante conocer sobre los vicios que rodean su consentimiento sobre los errores, el dolo y la violencia tanto compulsiva como absoluta que pueden hacer que un contrato sea revisado interpelado y anulado. Esto y más a continuación:

CONCEPTO DEL CONTRATO

Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

DISTINCIÓN DEL CONTRATO JURÍDICO

Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

• Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.

• Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.

Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).

Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

Contratos onerosos y gratuitos

• Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.

• Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

Contratos conmutativos y aleatorios

• Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

• Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:

1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).

2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.

Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.

Contratos principales y accesorios

• Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

• Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo

• Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.

• Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:

o Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.

o Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.

o Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Características de las ejecuciones:

1. La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.

2. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.

3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

Contrato consensual y real

• Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.

• Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal

• Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.

Contrato privado y público

• Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

• Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia

y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

Contrato nominado o típico e innominado o atípico

• Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)

• Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están nombrados en sus artículos aunque, por supuesto, al ser contrato, el Código los regula

CONCEPTO DE HECHO JURÍDICO

Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal.

CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO

es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona (reconoce) dicha manifestación de voluntad como apta o idónea para producir efectos jurídicos.

También es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

DISTINCIÓN ENTRE HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO

Las principales diferencias son:

Los Hechos jurídicos pueden ser naturales, los actos jurídicos netamente humanos

Los hechos jurídicos en sentido estricto no tienen por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial.

Los hechos jurídico envuelve todo que rodea un caso y el acto jurídico es parte de este.

Los actos jurídicos son hechos jurídicos pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico

Los hechos jurídicos pueden ser unilaterales (actúa una sola persona) y los actos jurídicos siempre bilaterales (actúan dos personas)

ACTO JURÍDICO DE CARÁCTER PATRIMONIAL

Actos jurídicos patrimonial es aquel destinado a crear, modificar, o extinguir derechos pecuniarios.

Actos jurídicos son de carácter patrimonial los que poseen un contenido económico. Ej: el pago de una deuda.

Los actos jurídicos patrimoniales se dividen en acto jurídico a título gratuito y acto jurídico a titulo oneroso.

Los actos jurídicos patrimoniales a título gratuito " son aquellos en que una parte procura a la otra una ventaja sin recibir de ella nada equivalente”.

Los actos jurídicos patrimoniales a titulo oneroso "son aquellos en los que cada parte recibe una ventaja a cambio de lo que a la otra parte le procura”. En suma hay un enriquecimiento y un empobrecimiento reciproco.

ACTO JURÍDICO DE CARÁCTER NO PATRIMONIAL

Estos la mayoría de las veces son a diferencia de los patrimonial dentro y fuera del lazo familiar y son llamados también de carácter extrapatrimonial, y no tienen contenido económico. Ej: la adopción.

DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURÍDICO PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL

La principal diferencia es que en el patrimonial tiene que ver directamente con la familia y el otro no, el no patrimonial no tiene necesariamente contenido económico y el patrimonial sí.

¿EN QUE CONSISTE LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS?

Consiste en crear derechos y obligaciones entre dos o más personas, y está sujeto a condiciones según las partes, con el fin de crear efectos jurídicos.

El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.

ENUMERE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

Los elementos son los siguientes:

• Identidad de las partes del contrato de trabajo.

• Fecha de comienzo de la relación laboral y duración.

• Domicilio social de la empresa así como el del centro de trabajo.

• Categoría o grupo profesional

• Salario base inicial y complementos salariales, así como la periodicidad del pago.

• Duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo

• Duración de las vacaciones

• Plazos de preaviso que estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en supuesto de extinción del contrato.

• Convenio colectivo aplicable

Y pueden ser:

Elementos Accidentales Y Esenciales

Elementos Accidentales

Son aquellos que en el caso concreto se agregan al contrato típico modificándolo y que, aunque podrían faltar en él si las partes no lo hubieran agregado, una vez que éstas lo han querido así son tan relevantes como los esenciales. Tal ocurre con el término, la condición y el modo, que determinan alteraciones en el efecto típico del contrato al que modificar.

Los elementos accidentales se clasifican en:

 Condición.

 Modo.

 Término.

Elementos Esenciales.

Deben necesariamente existir para dar vida a un contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la causa.

Estos elementos se clasifican en:

 Objeto de la Obligación.

 Principio de la Autonomía de la Voluntad.

 Sujetos de la Obligación.

 Causa lícita.

ELEMENTO OBJETIVO

El objetivo es la determinación del valor de voluntad de las partes en el contrato. El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cuál fue la intención común de las partes.

El objeto de una obligación, debe entenderse la prestación y por esta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio de su acreedor. Este puede:

o Ser materia de contrato.

o Existir – cierto.

o Determinado o determinable.

o Estar en comercio.

o Posible o lícito.

LAS PARTES DEL CONTRATO

Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

También está el objeto o asunto de la contratación y sus condiciones

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

Conformado por las intenciones que tienen las partes para la elaboración de un contrato y vinculantes para la solución de conflictos a la hora de ir ante un tribunal.

CONSENTIMIENTO, CAUSA Y EFECTO

El consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las dos partes que van a convertirse en sujetos de la relación laboral: trabajador y empresario. Al ser el contrato de trabajo consensual, o sea, que se perfecciona por el consentimiento, el acuerdo de voluntades es insustituible.

El contrato de trabajo se puede concluir de manera expresa (manifestación expresa), ó tácita (la prestación del servicio).

En el contrato de trabajo se requiere el concurso de la oferta y la aceptación. Diferente es el denominado precontrato de trabajo, como pacto válidamente contraído por el que una parte se obliga a dar trabajo al otro en el futuro. Este acuerdo supone la obligación de consumar la oferta y concluir el contrato de trabajo. El incumplimiento de las obligaciones de precontrato no permite reclamar como si fuera un despido.

Causa: es la justificación del contrato, según la teoría subjetiva, el motivo por la que las partes realizan un contrato, son los motivos personales. En cambio la teoría objetiva, concede más valor a la función económica social de los contratos. El derecho sigue esta última ya que la subjetividad es irrelevante.

La causa será la prestación o servicio por la otra parte. La causa para el trabajador será la obtención del salario y para el empresario, los correspondientes servicios.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

Vicios de la voluntad (Art. 1265 C.C.). Son 4 y afectan al proceso de formación del consentimiento, en caso de que existan estos vicios, el contrato será anulable.

ERROR (DE HECHO Y DE DEDRECHO), DOLO

VIOLENCIA, (VIOLENCIA ABSOLUTA Y COMPULSIVA)

Por error. Supone el conocimiento falso de la realidad, que induce a una persona a celebrar un contrato. El contrato podrá ser impugnado si el error es esencial, que es cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, y será excusable cuando esta persona utilizando una diligencia normal haya incurrido en el mismo error.

El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal. El error de hecho no produce esa anulabilidad del contrato sino cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. El error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

El error es una causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia, sobre la naturaleza de la sociedad (art. 1148 Código Civil). También es causa de anulabilidad de la sociedad, el error sobre la identidad o esas cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato. Esto sucede generalmente en las sociedades intuitu personae, donde la honorabilidad, los conocimientos científicos, las aptitudes y cua¬lidades de algunos asociados, ser tomadas en cuenta por los demás socios para la celebración del contrato de sociedad. No tiene importancia cuando se trata de las sociedades llamadas de capital.

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

Violencia. (Art. 1267 C.C.). Cuando a una persona la fuerzan físicamente a firmar un contrato.

La violencia empleada contra el que ha contraído las obligaciones causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Es también cuando se dirige contra la persona, o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad según las circunstancias, pero el solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato (Arts. 1150, 1151, 1152 y 1153 del Código Civil).

Intimidación. Supone una amenaza que influye un temor racional (atendiendo a las circunstancias personales) y fundado a la otra parte de sufrir un mal de forma inminente y grave.

Dolo. Supone el engaño de una de las partes.

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinacio¬nes practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su cono¬cimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

El dolo es oponible a aquel que ha sido su autor. La suscripción es anulable, si el dolo emana del gerente o de los fundadores que son en la constitución de la sociedad los mandatarios de los socios, porque los actos jurídicos hechos por el mandatario, dentro de los límites de sus poderes y a nombre del mandante, deben ser considerados como hechos personalmente por éste, y contra quien puede ser demandada la nulidad. No es menester decir que los socios víctimas del dolo tienen una acción de daños y perjuicios contra el autor de aquél.

El autor del dolo, del fraude o de la violencia no tiene ningún recurso que ejercer contra su víctima, debiendo aquél tomar a su cargo todos los negocios como si fueran personales, y soportar las pérdidas, retrotrayéndose la nulidad hasta el origen mismo de la sociedad.

La persona que se ha visto incurrida en uno de estos cuatro vicios, tiene poder para impugnar el contrato, y lo puede hacer en los siguientes 4 años del contrato.

Conclusión

Podemos concluir diciendo que es esencial para todas las personas conocer y estudiar acerca de lo que es un contrato ya que la mayoría de las veces firmamos algunos sin leer bien y sin asesorarnos, si lo que dice realmente es conveniente para el tipo de negociación que se esté haciendo, es importante entender que un contrato como acto jurídico, busca crear un efecto jurídico, que trae consecuencias que pueden ser graves si no se cumple con las normas allí establecidas.

En este trabajo pudimos conocer sobre los hechos jurídicos y los actos jurídicos, dándosele al contrato las dos definiciones. Conocimos también sobre las diferencias entre esto, los tipos de contrato, sus elementos, y todas las cosas que pudieran anularlo como son los errores, el dolo que son errores hecho con toda la mala intención, también cosas como cuando la violencia que puede haber cuando unas de las partes no quiere cumplir con las obligaciones establecidas y cuando una de las partes es forzada a firmar un contrato, el total es que el conocimiento de esta herramienta jurídica es importante porque en la actualidad se utiliza el contrato para todo a nivel comercial, laboral etc.

Bibliografía

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o www.commerce.com.ar/apadmin/img/upload/13-contratos

o www.aranzadi.es/nueva/web

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