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El arbitraje internacional

bucefalosApuntes11 de Noviembre de 2011

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El arbitraje

internacional

JESÚS MARÍA SANGUINO SÁNCHEZ*

En los últimos años en Colombia se han venido aclimatando con gran ímpetu e interés las figuras o

métodos especiales para la solución de los conflictos, destacándose entre ellos el arbitraje y,

especialmente, el Arbitraje Internacional. Es por ello que el artículo resulta de gran utilidad toda vez que

no sólo analiza la figura desde la perspectiva de su naturaleza, condiciones y características, sino que, de

manera particular, se detiene en el análisis del desarrollo que ha tenido en la legislación colombiana,

tanto desde el punto de vista legislativo como doctrinario

Adicionalmente, el autor se detiene en el análisis de los convenios y tratados internacionales y los

reglamentos y las sedes que a nivel internacional se ocupan del arbitraje como son la CCI,CIAC y la AAA.

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In the last few years in Colombia one has become accustomed to the great impetus and interest in special

methods and forms for hte solution of conflicts. Standing out among them is the use of arbitration,

especially international arbitration. The article is a great deal utility, not only [in the form] from a natural

perspective, conditions and characteristics, but also in the particular manner it has remained in the

development of analysis that has been in Colombian legislation so much so that it is a doctrine from the

point of view of the legislature.

Additionally, the author has reserved in the analysis the international conventions and treaties, rules, and

situations that are at an international level of Arbitration such as CCI, CIAC, and AAA.

1. DEFINICIÓN - CRÍTICA

En forma repetitiva y tradicional se ha definido el arbitraje, como “un medio alternativo de solución

de conflictos de interés jurídico”.

Esta definición, socorrida por la mayoría de los doctrinantes, y hoy promocionada por los Centro de

Arbitraje y Conciliación, reafirma la orientación de tipo sociológico que los procesalistas le han dado

al PROCESO, y en especial el proceso civil: DE SERVIR COMO MEDIO DE SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS. Es una concepción de la función de la justicia, en términos de eliminación,

composición y recuperación de un conflicto intersubjetivo de intereses.

Estas orientaciones recogidas por la cultura procesalista europea e iberoamericana le asignan al

proceso y a la jurisdicción una finalidad formal. El proceso jurisdiccional se ha instituido para

solucionar el conflicto, no importa el cómo, ni los medios utilizados, ni los principios axiológicos que

deben servir de soporte a una definición. Lo importante para esta doctrina procesal es acabar con la

controversia. Así el proceso se vuelve el instrumento idóneo que legitima la decisión de acabar el

conflicto. De ahí que la decisión se vuelve inimpugnable, para que no se vuelva a revivir la

controversia. La cosa juzgada es el nuevo paradigma, es la nueva sacralidad nacida dentro de esta

orientación de un procesalismo formalista de estirpe eminentemente sociológica.

El proceso se ha convertido en el instrumento que garantiza el desenlace final de la controversia sobre

la base de una competición entre las partes. La justicia se concede a favor de aquel contendiente que

* Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana, especializado en Derecho Constitucional en la Universidad de Salamanca, España.

Consultor privado, docente y asesor de los gobiernos de Ecuador y Colombia en la elaboración de leyes de procedimientos

mercantiles. Profesor de la Universidad de Medellín.

ha demostrado el mayor dinamismo, el mayor despliegue de habilidades y recursos, no sólo

ideológicos, sino técnicos y económicos.

Así concebido el proceso, las decisiones que se toman y firman, en muchos de los casos, se hacen

alejadas de la verdad histórica, de hechos extraños al debate procesal, pero definitivos para una

solución justa. Es cierto que en algunos casos, las decisiones de los jueces se toman con fundamento

en la justicia substancial, como consecuencia de una concepción individual del sistema jurisdiccional,

diferente a la concepción generalizada finalista del proceso.

El arbitraje ha sido instituido para resolver las controversias o conflicto de intereses jurídicos bajo la

misma teleología. El árbitro no decide con principios de justicia y de verdad dogmática, pues no está

autorizado para trascender más allá de los aportes fácticos y el despliegue de actividades procesales de

las partes contendientes.

Se ha sostenido inveteradamente que el arbitraje es un medio ALTERNATIVO para solucionar los

conflictos. Esta calificación es otra de las tantas imposturas que se van fincando alrededor del derecho.

Si se examina qué debe entenderse por ALTERNATIVO, según María Moliner, ALTERNATIVA:

“Necesidad en que se encuentra alguien de elegir entre dos acciones incompatibles entre sí e

igualmente malas y desagradables” y otra acepción: “Se aplica a las cosas que ocurren o se hacen

con alternación, era vez de una manera y otra de otra”.

Según estas acepciones, no es aceptable denominar el arbitraje como un “MEDIO ALTERNATIVO”

para la solución de una controversia.

2. NATURALEZA DEL ARBITRAJE

¿Qué es entonces el Arbitraje?

Es un proceso jurisdiccional especial, encomendado transitoriamente a particulares, al que se llega por

acuerdo previo de las partes o en el momento en que surja la controversia, quienes decidirán si la

solución se hace en derecho o en equidad.

Se entiende que el arbitraje es un proceso, en el sentido técnico que esta acepción depara.

Es jurisdiccional; la “juris-dictio”; “decir el derecho”, es la función principal del Estado, que realiza a

través de una de sus ramas, la judicial con sus jueces en las diferentes especialidades.

El arbitraje es una jurisdicción especial que no está asignada a los jueces oficiales, es una jurisdicción

de creación constitucional, como el caso colombiano. El inciso 3º del artículo116 de la Carta

Fundamental consagra:

“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la

condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o

en equidad, en los términos que determine la ley”.

En el campo internacional, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional CNUDM, mediante Resolución No. 31 de 1998, aprobada por la Asamblea General

“reconoce el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que surjan en el contexto

de las relaciones comerciales internacionales”.

Siendo un proceso jurisdiccional, el autor no comparte la opinión de Briceño Sierra cuando afirma

que:

“Ciertamente es un procedimiento privado por lo convencional, y es desde luego producto de la

experiencia y la cultura de los pueblos, acumulada por siglos, desde las remotas épocas en que,

precisamente por impulso de sus necesidades vitales, los hombres abrieron rutas en la tierra y en el

mar, por los que confluyeron las corrientes mercantiles que propiciaron el intercambio permanente

de valores, conocimiento y técnicas de progreso, entre los que se ubica la institución arbitral con toda

su depurada sencillez”.1

En los primeros tiempos de la humanidad, sin la organización del Estado moderno, los conflictos entre

los miembros de las tribus los resolvían los jefes de las tribus, eran los procedimientos primigenios

privados; pero en la evolución del Estado Constitucional no es aceptable la existencia de “Proceso

Privado”, así este surja como consecuencia de acuerdos privados convencionales. El proceso es

público, el Estado no sólo vigila y disciplina la conducta de los árbitros, el proceso no puede diseñarse

a la voluntad de los particulares, este debe desenvolverse acorde con los postulados constitucionales y

de orden público de los estados nacionales.

En el campo del arbitraje internacional, la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-347 de

1997, define:

“El laudo que profiera el Tribunal Internacional debe someterse al procedimiento del EXEQUATUR,

procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jurídico nacional. Porque si bien pueden los

árbitros aplicar una legislación extranjera, no podrán quebrantar normas de orden público vigentes en

Colombia”.

Por su parte, Dante Barrios de Angelis, sostiene que:

“Ha sido un destacado mérito de la moderna ciencia ubicar el proceso en su justa luz del instituto de

derecho público, proceso que se remata y justifica en el máximo acto jurisdiccional: la sentencia. Si

no discutimos que el laudo es una sentencia, el carácter que irradia este término del juicio arbitral se

proyecta a través de todo su curso para iluminar los requisitos necesarios del mismo. Dadas las

formas necesarias del juicio arbitral en función del laudo jurisdiccional, de derecho público, se nos

aclara, no más que por ello; la naturaleza también de derecho público de esas formas del juicio. Por

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