Endoso: concepto, clases y formalidades
carrillo17Tesis1 de Junio de 2014
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Endoso: concepto, clases y formalidades
Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez
I. Concepto
El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como título para la trasmisión de ciertos títulos valores.
A. Endoso como acto unilateral total e incondicional
Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante. El endoso no se debe notificar al deudor.
A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato que se celebra entre cedente y cesionario. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones que tiene contra el cedente.
El endoso es total porque no se permite la transmisión de parte del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede estar sujeto a condición alguna.
B. Endoso como constancia en el título valor
El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. El art. 39 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (DLTV) establece su contenido y dispone que debe constar en el título o en hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. Se firma sólo por el endosante.
II. Clases de endosos
En el art. 43 del DLTV, se distingue distintos tipos de endosos: endoso que trasmiten la propiedad; endosos en procuración; endosos en garantía.
Cualquiera de los tipos de endosos legitima al endosatario para el cobro frente al obligado, pero el DLTV prevé distintos efectos para cada uno de ellos. Se analizarán en párrafos siguientes.
A. Endoso en propiedad
El endoso es el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos.
Como ya señalamos, los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el acto del endoso a lo que debe agregarse la entrega.
El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario. El nombre de esta persona debe aparecer en el título propiamente dicho y, también, en un registro que lleva el creador del título. La transmisión de éstos títulos se realiza mediante el endoso y entrega del documento.
A los efectos de hacer oponible la trasmisión frente al creador del título, se requiere, además, la inscripción en el Registro que lleva el emisor. En el registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con ese título.
El art. 37 del DLTV establece que puede trasmitirse el título a la orden por un medio diverso del endoso. La norma se refiere a la posibilidad de trasmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante, no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede oponerle las excepciones que tenía frente al causante.
Para estas hipótesis de trasmisión por vía distinta del endoso, el art. 38 prevé:
“Quien justifique que se la ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.”
El endoso del cheque se encuentra regulado en el Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975.
B. Endoso en procuración
El art. 45 en su primer inciso establece lo siguiente: “El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”
De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.
Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente; * derecho a endosarlo en procuración.
El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene.
No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas.
El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato.
En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios.
El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza.
C. Endoso en garantía
No hay términos sacramentales para el endoso “en garantía” o “en prenda” pudiendo utilizarse cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DLTV se establece cuál es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio (CCom).
Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es considerado, por el DLTV, como cosa corporal; es por ello que el DLTV autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom.
El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el art. 759 del CCom: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración.
El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el título en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores.
El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.
1. Derecho de preferencia y de persecución
La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de concurso, en caso de que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1741 del CCom establece en su inc. 1:
“Para que el acreedor prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial”.
De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente.
2. Derecho de retención
El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El art. 761 permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para la conservación de la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma está en el art. 2305 del Código Civil que establece:
“El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro”.
C. Otras modalidades del endoso
1. Endoso en blanco
El
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