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LAVADO DE ACTIVOS HOND

lisbethcoto8 de Abril de 2015

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NORMATIVA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS (HONDURAS)

Durante mucho tiempo en Honduras la legislación no contemplaba ninguna sanción con respecto a aquellos individuos que de una u otra manera legalizaban los ingresos que proceden de fuentes ilícitas. El narcotraficante, el roba carros, los secuestradores, los asaltantes de bancos no tenían que preocuparse por ocultar el producto que obtenían de los delitos que realizaban. Es el año de 1997 con el Decreto No. 202-97 cuando se emite una Ley contra el delito de Lavado de Dinero.

Si bien es cierto se creía que esta Ley sería muy eficaz, esto no fue así en vista que el legislador en su aprobación únicamente tomo en cuenta algunos sectores que no estaban involucrados en el combate del Delito y por ello la Ley fue redactada de tal manera que no creara demasiadas obligaciones para algunas Instituciones y que a su vez las investigaciones se realizaran de manera restringida.

El Decreto 202-97 contemplaba como Delito de Lavado de Dinero cuando los ingresos únicamente tenían como procedencia la actividad de narcotráfico, así como se consignaba ciertas obligaciones para las Instituciones Financieras, lo mismo que para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

En esta Ley se plasmaba que el autor del Delito de Lavado sería sancionado con una pena de 12-20 años de reclusión y se hacía referencia a la autonomía de dicho delito en relación a la investigación y juzgamiento pero los operadores de justicia eran del criterio que para obtener una sentencia condenatoria en materia de Lavado de Activos previamente se tenía que haber producido una sentencia condenatoria en materia de narcotráfico como delito precedente.

Asimismo sé hacía referencia a otro tipo de medidas tales como aseguramiento de bienes para efectos de disponibilidad y se indicaba que en el caso de que se produjera una sentencia condenatoria en donde se ordenara la pena de comiso dichos bienes debían ingresar a la Tesorería General de la Republica.

Erróneamente la población pensó que se investigaría todas las cuentas bancarias, situación que no es así pues lo único que se pretende en encontrar los mecanismos de control que lleve a preservar la información y por ende a tener acceso a la misma. Las cuentas habientes honradas deben estar tranquilas.

COMO SURGE UNA NUEVA LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS EN HONDURAS

Como producto de la preocupación por tener una ley efectiva y en vista de que la fiscalía General de Honduras creo una fiscalía espacial contra el crimen Organizado, donde se establecía una Unidad contra el delito de lavado de Activos en la cual se investiga este tipo de Delitos y ante las serias limitantes que la ley representaba, fue necesario propugnar por la creación de una nueva ley.

El soberano Congreso Nacional mediante Decreto número 45-2002, decreto la Ley contra el Delito de Lavado de Activos fundamentándose en que el Delito de Lavado de Dinero o Activos debe ser considerado como un DELITO AUTÓNOMO de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activos y que nuestro país de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afectan especialmente la economía y la propia gobernabilidad.

En este sentido la Ley contra el Lavado de Activos preceptúa en su Artículo 3 que incurre en el delito de Lavado de Activos y será sancionado con quince (15) anos a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o incida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos: tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robos a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestros, terrorismo, y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

La disposición legal anteriormente transcrita evidentemente se refiere al origen, ubicación, destino y movimiento o propiedad de activos, es decir del dinero producto de transacciones consideradas ilícitas por ese artículo, haciendo una separación de las transacciones ilícitas realizadas por actos o contratos reales o simulados tal y como a continuación se expone en la trascripción literal del Articulo 4 de dicha ley.

"Artículo 4: también incurre en delito de Lavado de Activos y será sancionado con quince (15) anos a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisición, posesión, transferencias o administración de bienes o valores para encubrir o simular los activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos: tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robos a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestros, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

Esta disposición legal se refiere a quien participe en actos o contratos reales o simulados que tengan como efecto evitar transferencias de cualquier índole (adquisición, posesión, transferencias o administración) bienes o valores para encubrir o simular los activos provenientes de cualquier ilícito de los mencionados en dicho artículo.

AUTONOMÍA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

El artículo 6 de la Ley de Lavado de Activos dispone que será enjuiciado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales como "delito autónomo" de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.

Las sanciones impuestas en esta ley serán aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones.

Específicamente el Artículo 6 mencionado señala que este delito presenta una autonomía en lo que se refiere a su enjuiciamiento y a la sentencia que se debe emitir por los Tribunales de Justicia.

Esto significa que el proceso a seguir en el delito de lavado de activos es independiente de cualquier delito precedente. Las interpretaciones surgidas en el pasado en relación a que se necesitaba una sentencia condenatoria en el delito determinante o precedente para que se pudiera condenar por el delito de Lavado de Activos, han dejado de argumentarse.

El delito precedente se podrá inferir a través de la prueba indiciaria sin que sea necesario que se haya dictado una sentencia previamente.

La prueba indiciaria es el medio de prueba que permite al Juez a través de un proceso de inducción pasar de un hecho conocido (circunstancia indiciante) a un hecho desconocido de importancia.

Desde nuestro punto de vista lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 de esta ley, en cuanto a que se consideran de procedencia ilícita aquellos capitales "que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia", no releva al ente acusador de llevar a cabo una efectiva actividad probatoria tendente a vincular esa "posesión sospechosa", necesaria para imponer medidas cautelares personales y de aseguramiento a los bienes incautados, con una actividad ilícita precedente, como ya se dijo, a través de la prueba indiciaria. Sin ninguna duda se aplicara el principio constitucional del debido proceso, relacionado específicamente al de "presunción de inocencia" por el cual la carga probatoria del juicio que se celebre eventualmente estará a cargo de quien promueva la acción penal pública. En tanto en la defensa recaerá el deber procesal de realizar actividad probatoria con la sola finalidad de justificar la procedencia legal de los activos. En conclusión este es del tipo de enjuiciamientos en que ambas partes deben aportar prueba útil, proporcionada y pertinente y conducir al tribunal hacia el grado de conocimiento necesario para absolver o condenar.

FORMAS DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL. AUTORÍA

Los Artículos 3 y 4 preinsertos sancionan como autor, con una sanción penal de quince a veinte años de reclusión, tanto al que presta su nombre (testaferro) y realiza actos evidentes de lavado de activos, como al que se oculta detrás del autor material (autor mediato) para realizar esa acción.

El Artículo 7 aumenta la pena en un tercio a la establecida en el Artículo 3, a los autores del delito de Lavado de activos (materiales o mediatos) si estos tienen la condición de funcionarios públicos.

El autor de un delito de Lavado de activos puede serlo en grado de ejecución de tentativa, para el cual la pena será rebajada en un tercio de la señalada al autor del delito consumado. Por su parte el cómplice del autor de un delito consumado de lavado de activos y al cómplice del autor de tentativa se sancionara con dos tercios de la pena. Tal como lo dispone el Artículo 8 de esta Ley especial.

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