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Ley Del Estatuto De La Contaduria Publica


Enviado por   •  22 de Octubre de 2012  •  9.365 Palabras (38 Páginas)  •  479 Visitas

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LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA

Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los

funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales,

estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las

carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos

humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y

desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados,

transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y

licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la

República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de

investigación de las universidades nacionales.

Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o

expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de

funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en

determinados órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud

de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio

de una función pública remunerada, con carácter permanente.

TÍTULO II

DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la

función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la

función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos

nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los gobernadores o gobernadoras.

4. Los alcaldes o alcaldesas.

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos

nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la

competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o

presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del

respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige

o administra.

Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las

oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las

cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de

los órganos de gestión correspondientes.

Capítulo II

Órganos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional

Artículo 7. El organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función

pública en los órganos de la Administración Pública Nacional será el Ministerio de

Planificación y Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los mecanismos

correspondientes de participación ciudadana en la elaboración de esta planificación.

Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo asistir al

Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias que le

acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en

materia de función pública mediante la aprobación de los planes de personal que

ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. En particular, dicho

Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:

1. Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A

tal fin, dictará directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección,

ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño,

desarrollo, capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos,

viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera

otras directrices y procedimientos inherentes al sistema.

2. Velar por el cumplimiento de las directrices y procedimientos a que se refiere el

numeral anterior

3. Aprobar los planes de personal de los órganos y entes de la Administración Pública

Nacional sujetos a esta Ley, así como sus modificaciones, una vez verificada con el

Ministerio de Finanzas la correspondiente disponibilidad presupuestaria para su

aplicación.

4. Realizar auditorias, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de

los respectivos planes.

5. Solicitar de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional la información

que se requiera para el cabal desempeño de sus funciones.

6. Prestar asesoría técnica a los órganos y entes que lo soliciten.

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