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Ley Del Impuesto Al Valor Agregado

brenss7 de Abril de 2014

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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I: NORMAS GENERALES

CAPITULO I: DE LA MATERIA DEL IMPUESTO

ARTICULO 1. De la materia del impuesto. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas.

CAPITULO II: DEFINICIONES

ARTICULO 2.* Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá:

1. Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.

2. Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.

3. Por importación: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano.

4. Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.

Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente.

5. Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos.

6. Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.

7. Por período impositivo: Un mes calendario.

8. Por Dirección: La Dirección General de Rentas Internas.

• Texto Original.

• El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.

• Reformado el numeral 3, por el Artículo 1 del Decreto número 60–94 del Congreso de la República.

• El numeral 4 reformado por el Artículo 1 del Decreto número 142–96 del Congreso de la República.

TITULO II: DEL IMPUESTO

CAPITULO I. DEL HECHO GENERADOR

ARTICULO 3.* Del hecho generador. El impuesto es generado por:

1. La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2. La prestación de servicios en el territorio nacional. 3. Las importaciones. 4. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. 5. Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la participación de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso. 6. Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. 7. La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica. 8. La venta o permuta de bienes inmuebles. 9. La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles. En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.

• Texto Original

• El numeral 7 corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.

• El párrafo final adicionado por el Artículo 2 del Decreto número 60–94 del Congreso de la República.

• El numeral 1 reformado por el Artículo 2 del Decreto número 142–96 del Congreso de la República.

CAPITULO II *: DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 4. * De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta ley debe pagarse: 1. Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien. Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración. En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura. En caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador. Si el testimonio se compulsa después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo. 2. En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos. 3. En las adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregue el bien respectivo. 4. En los retiros de bienes muebles previstos en el Articulo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio. 5. En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida. 6. En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de descubrir el faltante. 7. En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas.

• Texto Original

• El Numeral 1 reformado por el Artículo 3 del Decreto número 60–94 del Congreso de la República.

• El nombre del capítulo, epígrafe, el primer párrafo y el numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto número 142–96 del Congreso de la República.

• Reformado el Numeral 1 por el Artículo 1 del Decreto Número 62–2001 del Congreso de la República

CAPITULO III: DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO

ARTICULO 5. Del sujeto pasivo del impuesto. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por esta ley. ARTICULO 6.* Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto: 1. El importador habitual o no. 2. El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala. 3. El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no esta domiciliado en Guatemala. 4. El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta ley. 5. Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades, salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario será responsable de su pago en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados.

• Texto Original

• Corregido el numeral 5) por el numeral 3 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

CAPITULO IV: DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO ARTICULO 7.* De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: 1. Las importaciones de bienes muebles efectuadas por: a) Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación.

b) Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación temporal; c) Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera; d) Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que retornen al país al concluir su misión en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo; e) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los

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