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PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA.

Victor Moreno PobleteInforme27 de Marzo de 2016

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PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA

La  Planificación tributaria es una disciplina que busca disminuir la carga impositiva total, para incrementar la utilidad después de haber pagado los impuestos, todo esto dentro del ámbito legal. Como concepto, podemos decir que es un proceso de acciones licitas del contribuyente, que busca invertir sus recursos eficientemente, teniendo la menor carga impositiva posible, dentro de las que le ofrece el ordenamiento jurídico. Su objetivo es buscar la alternativa menos onerosa dentro de las que ofrece el sistema tributario u orden jurídico para ahorrar o diferir el pago del impuesto. Se origina por una necesidad del contribuyente, de reducir su carga impositiva. Su origen jurídico se encuentra en nuestra legislación tributaria en las leyes de Renta, IVA, en el Código Tributario, a través de exenciones, franquicias, regímenes especiales, Decretos y otros. Los elementos que forman la PT son el sujeto, el objeto, la finalidad, el proceso y el procedimiento. Las herramientas a utilizar son los análisis, métodos y modelos que entrega el Derecho, La economía, las finanzas, etc. La PT se basa en los siguientes principios: Necesariedad, legalidad, oportunidad, globalidad, materialidad, singularidad,  utilidad, realidad, seguridad, integridad, temporalidad e interdisciplinariedad. Se debe efectuar la PT a través de las siguientes etapas: Recopilación de antecedentes, ordenación y clasificación de estos, analizar la información, crear diseños de los posibles planes, evaluar los planes alternativos, comparar los planes estimando las posibilidades de éxito, elegir el mejor plan, comprobarlo, proponerlo al contribuyente, supervisando su implementación. Al efectuar una PT, se debe considerar que existe el riesgo de caer en la evasión o elusión y eso no es un objetivo de la PT, por lo cual se debe efectuar con mucho cuidado y respeto de la norma jurídica. La evasión es la conducta ilícita del contribuyente que busca evitar el pago de la obligación tributaria que ya existe. La elusión es la conducta ilícita del contribuyente que busca evitar el nacimiento de la obligación tributaria, utilizando vacios de la norma. La PT, se fundamenta en la autonomía de la voluntad, es decir las partes de un negocio jurídico, pueden hacer todo lo que quieran, si no está prohibido por el ordenamiento jurídico, estando limitada por las medidas anti- elusión. Un negocio jurídico es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o suprimir derechos y obligaciones correlativas, son negocios jurídicos las convenciones, los contratos y cualquier acto jurídico que sea voluntario. Se consideran negocios jurídicos, que se relacionan con el sistema tributario: las enajenaciones, los mutuos, las compraventas, arrendamientos, leasing, aportes de bienes, usufructo,

REORGANIZACION JURIDICA DE LAS EMPRESAS

Significa adoptar una forma jurídica distinta a la asumida originalmente por la empresa, con el objeto que la empresa pueda desarrollar sus actividades, dentro siempre de la legalidad, en forma más eficiente y con una menor carga impositiva total.

Formas de reorganizarse: 1 Conversión o Transformación de empresario individual en sociedad de cualquier clase Es un acto por el cual una persona natural, propietaria de una empresa unipersonal, decide desarrollar su giro o actividad, a través de la organización de una sociedad, de cualquiera de las que la ley contempla, que se constituye al efecto. (Def. Circ. 17/95) Está regulado por artículo 69 del Código Tributario y 14 LIR, Circular Nº 17 de 10/05/95 del SII. Aspectos Tributarios a considerar:

•        Excepción al Término de Giro-. Artículo 69 del DL830, En la escritura debe estar estipulado que la nueva sociedad se hace solidariamente responsable de las deudas de impuestos, relativos al giro, que pueda tener la empresa individual, de esa manera no estaría obligado a hacer Término de Giro. La empresa que se crea debe pagar los impuestos que correspondan a dicho período dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la conversión. •        Término de Giro-. Artículo 69 del DL830. En los casos en que una persona natural se transforme en una Sociedad de hecho, la Persona Natural deberá presentar aviso de Término de Giro y pagar los impuestos dentro de los plazos legales, no procediendo en ningún caso que la sociedad de hecho que se crea se haga responsable en forma solidaria de los impuestos de la Persona Natural. •        Reinversión de Utilidades. No tributa ni Global Complementario ni Impuesto Adicional, si la reinversión se hace dentro de los plazos del artículo 14 LIR. •        IVA. Aporte de bienes muebles de su giro, esta afecto a IVA, artículo 8 letra b Ley IVA. •        Remanente de Crédito Fiscal: Los Remanentes de Crédito Fiscal a que tenga derecho la empresa individual, no se traspasan a la sociedad, ya que es una nueva persona jurídica.•        Pérdidas de arrastre. Las pérdidas  de arrastre sólo pueden ser aprovechadas por el contribuyente que las generó, razón por la cual la sociedad, en que se convirtió la empresa individual, no puede hacerlas valer en su favor. •        Devolución de PPM. Sólo corresponden a la empresa individual, la sociedad no tiene derecho.•        Valoración de Activos aportados. Los activos aportados por el empresario individual a la sociedad para efectos de la conversión, pueden valorizarse,   para no devengar impuesto:  1)  a “valor libro”, si no lleva contabilidad; o  2)  al costo de adquisición del bien, actualizado por la variación del IPC, menos la depreciación respectiva, si el aportante no está obligado a llevar contabilidad. Si por el contrario los bienes se aportan a un valor superior a los indicados, la diferencia es Renta para el aportante, pues es un incremento de patrimonio.

2 Transformación de Sociedades. Se entiende el cambio de especie o tipo social, efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica, Ejemplo, Transformación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en una Sociedad Anónima. (Art 8 Nº 13 DL 830) Está regulada en el Artículo 8 Nº 13 del DL 830; Art. 96 Ley 18046; circular 17 del SII de fecha 10/05/95. Aspectos Tributarios a considerar:           •        Término de Giro. No es obligatorio hacerlo, pues se trata de la misma persona jurídica que cambia sólo el tipo social   •        Traspaso de Créditos. PPM, Crédito Fiscal, Crédito por Donaciones, Crédito por Gastos de Capacitación, etc. Se mantienen.  •        Perdidas de Arrastre. No pierde el derecho a compensar las perdidas  de arrastre según Art. 31 Nº 3 LIR. •        Separación de Resultados: Si producto de la transformación cambia el sistema de tributación se deben separar los resultados tributarios desde el 01/01/ hasta la fecha del cambio y de la fecha del cambio hasta el 31/12 del ejercicio, aplicando los impuestos que correspondan en cada caso •        Reinversión de utilidades: Se trata de la misma inversión razón por la cual no se aplican Global Complementario ni Adicional. •        Exceso de Retiros. Si existían retiros en exceso, al transformarse en S. A., se gravan con el 35 % de impuesto único del Art. 21 inciso primero cuando sean cubiertos con utilidades tributables generadas por la S. A.; Si se cubren con utilidades no tributables no tributan con el Art. 21inciso primero. Si se transforma en sociedad en Comandita por Acciones deberá pagar el impuesto del Art.21 inciso primero tasa 35% en la proporción que corresponda a los accionistas en el ejercicio que se produzcan utilidades tributables, Art. 14 LIR. Si los excesos de retiros se imputan a FUNT no se gravará con ningún impuesto. •        Crédito por impuesto de Primera Categoría. Si en el caso anterior se imputan al FUT, tendrán derecho al Crédito por Impuesto de Primera Categoría con la tasa que hubiera afectado a ese FUT

3 División de Sociedades. La División de sociedades consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyen para el efecto. La Sociedad primitiva subsiste, por lo que no le corresponde dar Aviso de Término de Giro; la (s) nueva (s) Sociedad (es) debe (n) efectuar Inicio de

 Actividades.(Cir 17/95) Regulación: Art. 94 ley 18046; Art. 60 DL 830; Circular 17 del SII 10/05/95.

A Si es Sociedad Anónima, formalidades a seguir    1.        Junta extraordinaria de accionistas, ante Notario, que acredite o certifique que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión (Art. 57 ley 18046). 2.        Para que se apruebe la división se requiere 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto (Art. 67 Ley 18046). 3.        El acta en que se deje constancia del acuerdo de dividir la sociedad anónima, se debe reducir a escritura pública, inscribirse y publicarse en extracto.  4.        Además se requiere de autorización del SII para disminuir el capital de la sociedad madre, (ART. 69 DL 830) Formulario. 3239, se presenta al SII y este estampa  el timbre de goma de la resolución que autoriza a la disminución de capital.

B Si es Sociedad de personas u otras.  

No hay norma que lo prohíba, (Art. 14 LIR es genérico habla de sociedades). Aspectos Tributarios a considerar: •        Término de Giro. No hay obligación de hacer Término de Giro, pues subsiste  la sociedad primitiva. (Art. 69 DL 830) •        Traspasos de créditos. No se traspasan los créditos tributarios a las nuevas sociedades que se crean, sólo los mantiene la que subsisten, los créditos son personalísimos. •        Pérdidas de arrastre. Sólo las mantiene la sociedad que subsiste, las que se crean no pueden aprovechar las pérdidas de arrastre. •        Obligación de hacer Iniciación de actividades. Es obligación para las nuevas sociedades que se crean. •        Traspaso de FUT a las nuevas sociedades. No hay tributación por las utilidades traspasadas a las nuevas sociedades expresa disposición del Art. 14 letra A Nº 1 letra c) LIR. Las rentas acumuladas  en el FUT se asignan a las nuevas sociedades que se hacen en proporción al patrimonio neto respectivo. •        Aportes no quedan gravados con IVA. Se divide el  patrimonio de la sociedad madre que es la universalidad jurídica, no hay aporte o transferencia de dominio de bienes, no es hecho gravado con IVA. •        Fecha de Adquisición de las acciones de las nuevas sociedades. Si es división de S A, las nuevas sociedades tienen la misma fecha de adquisición de las acciones de la S A primitiva  objeto de la división, ya que es una mera partición del patrimonio original, no hay un incremento de patrimonio, pues las acciones originales disminuyen en la misma proporción en que se produce la escisión patrimonial. •        Fecha de adquisición de las acciones que forman parte del activo.  Tampoco cambia la fecha que tenía en la sociedad primitiva, puesto que en la división según el SII, sólo hay especificación de derechos preexistentes, o sea, la asignación de cuotas sobre la universalidad jurídica constituida por el patrimonio. •        Mantenimiento de los beneficios del Art. 57 bis LIR. Los accionistas de una S A derivada de una división tienen derecho a continuar gozando de los beneficios tributarios del Nº 1 de la letra A) del Art. 57 bis LIR (acciones de pago), ya que continúan siendo los primeros dueños de las acciones que reciben como consecuencia de la división. •        Depreciación Acelerada de bienes recibidos en la nueva sociedad.. Se puede continuar con el mismo procedimiento, pues se entiende que la nueva sociedad ha sido dueña de los bienes que pasan a integrar su patrimonio desde que ellos fueron adquiridos por la sociedad primitiva (escindida).

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