Patrimonio Técnico - Cupos Individuales De Crédito - Régimen Sancionatorio - Debido Proceso
laucm06248 de Abril de 2012
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Patrimonio Técnico - Cupos Individuales de Crédito - Régimen Sancionatorio - Debido proceso
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia del 1 de abril de 2004. Radicación 13454.
Síntesis: No pueden otorgarse créditos que superen el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del establecimiento de crédito si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Para efectos de la aplicación del cupo individual de crédito, el patrimonio técnico debe calcularse con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria, sin que pueda la entidad de vigilancia y control hacer interpretaciones extensivas. Sanciones administrativas. El principio de legalidad en el derecho sancionador. Violación al debido proceso por la negación de pruebas.
[§ 026] «(…)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria impuso al señor (...), ex-miembro de la Junta Directiva de la (...), dos sanciones, cada una por $4.000.000, por la violación al artículo 73 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la violación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, respectivamente.
El Tribunal decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos se ajustaron a derecho, y que el actor, había incurrido en las conductas sancionables descritas en los actos acusados.
Adicionalmente accedió a la objeción por error grave del dictamen pericial practicado en primera instancia, planteada por la parte demandada.
En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala entrar al estudio de los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada que a su vez son los motivos de ilegalidad esgrimidos respecto de los actos acusados y que se concretan en: 1. Interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 2360 de 1993; 2. Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 3. Violación al derecho de defensa; 4. Violación al debido proceso por la negación de pruebas y; 5. Violación al debido proceso por la negativa de conceder el recurso de apelación.
En este mismo orden absolverá la Sala el recurso de apelación:
1. Interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 2360 de 1993. Este cargo involucra la inconformidad frente a la objeción por error grave declarada por el tribunal en relación con el dictamen pericial practicado en primera instancia.
Vistos los antecedentes administrativos del presente proceso, se observa que según los cargos elevados al actor (folio 64 del cuaderno de antecedentes) el primero consistió en una presunta contravención al artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 al darse, un exceso en el cupo individual de crédito otorgado al señor (...).
Los hechos que rodean este cargo consisten en que al mencionado señor se le aprobó por la Junta Directiva de la Financiera un crédito por valor de $720.000.000 que a juicio de la Superintendencia Bancaria excedió el cupo individual de crédito incumpliendo lo señalado por el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, mientras que el actor considera que no se ha violado esta disposición y que la Superintendencia Bancaria hace una interpretación errónea del artículo 23 ibídem.
Las normas que se acaban de citar, disponen en su orden lo siguiente:
"Artículo 2° del Decreto 2360 de 1993. Cuantía mínima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. (...)
"Artículo 23 del Decreto 2360 de 1993. Definición de patrimonio técnico. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el decreto, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.
Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico es inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse en cuenta para este decreto dicha información contable."
Ahora bien, a juicio del actor, no se incurrió en la violación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1996 transcrito anteriormente por cuanto el crédito fue aprobado teniendo como base el último balance mensual transmitido a la Superintendencia (el de febrero de 1997) que arrojaba un patrimonio técnico de $7.598.852.285 y el crédito fue aprobado por $720.000.000.
La Superintendencia Bancaria por su parte señala que el artículo 23 del Decreto 2360 de 1993, debe interpretarse en el sentido de que se trate de un balance que haya sido elaborado, y transmitido con sujeción a las disposiciones legales pertinentes y en este caso no fue así, toda vez que esta entidad ordenó hacer unos ajustes mediante oficio de mayo 29 de 1997 en el sentido de que a diciembre 31 de 1996 el estado de resultados debía afectarse en la suma de $1.499.120 (en miles de pesos) por lo tanto se debía retransmitir los estados financieros con corte al mes de diciembre de 1996 y siguientes debidamente modificados, lo cual fue cumplido por la compañía el 6 de junio de 1997 y así las cosas se afectó el patrimonio técnico dando lugar a la violación del límite del cupo individual del crédito.
De acuerdo a lo anterior es necesario establecer los presupuestos para la configuración de la conducta sancionable por parte del administrado en cuanto a esta limitación a la operación activa de crédito se refiere.
Si bien el artículo 23 ibídem trae como enunciado "definición de patrimonio técnico" lo cierto es que esa disposición no contiene una definición expresa de dicho patrimonio; la referencia que ella hace es que se considerará como patrimonio técnico "el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio"
En este punto se debe acudir a lo señalado por el Capítulo XIII "Controles de ley" de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, que en su numeral 1.4 dispone:
"1.4 Patrimonio técnico. Se considera como patrimonio técnico de un establecimiento de crédito la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del patrimonio básico, según lo dispuesto en los artículos 4° y 7° del Decreto 673 de 1994. El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:
(...)"
Y para efectos del límite del cupo individual de endeudamiento, el inciso 2° del artículo 23 del Decreto 2360 de 1993 dispone que "el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico es inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse en cuenta para este Decreto dicha información contable."
De las anteriores disposiciones se tiene que el hecho sancionable se da al realizar con alguna persona directa o indirectamente operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente, superen el 10% del patrimonio técnico del establecimiento de crédito, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor, patrimonio técnico que se debe calcular de conformidad con lo previsto en el numeral 1.4 del Capítulo XIII de la Circular Básica y Contable 100 de 1995, con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria.
En el caso de autos, vistos los antecedentes administrativos, se observa que el último balance mensual trasmitido a la Superintendencia Bancaria por parte de la Financiera (…), según CIDT (...), para la fecha de la aprobación del crédito por parte de la Junta Directiva, en marzo 21 de 1997, fue el correspondiente al mes de febrero de 1997, que arrojó un patrimonio técnico en cuantía de $7.598.522.848. (folio 200 y ss. cuaderno 3 de antecedentes).
A juicio de la Sala y de acuerdo a los presupuestos que se dejaron antes establecidos para la configuración de la conducta sancionable, para la fecha de la aprobación del crédito a favor del señor (...) en cuantía de $720.000.000, el patrimonio técnico calculado con base en el último balance mensual transmitido a la Superintendencia Bancaria daba la suma de $7.598.522.848 por lo tanto no se superaba el límite del cupo individual de crédito y así las cosas no se configuró en cabeza del ex miembro de la Junta Directiva de (...) la conducta que se le endilga como violatoria del artículo 2° del Decreto 2360 de 1993.
Lo anterior no puede verse modificado por el hecho de que en mayo de 1997, es decir con posterioridad a la aprobación del crédito,
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