Sociedades. Responsabilidad De Directores
2013maria20 de Junio de 2013
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RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES. ACCION DE RESPONSABILIDAD. NATURALEZA JURIDICA.
ÍNDICE
I. Introducción
II. De las sociedades en general y de sus representantes en particular.
III. Limitación de responsabilidad. Orígenes e implicancias.
IV. La limitación de responsabilidad hoy
V. La organización jurídica de las sociedades comerciales: la administración, la representación y el gobierno.
VI. Otros supuestos de extensión de responsabilidad que surgen de la Ley de Sociedades Comerciales
VII. El fraude laboral: normas aplicables de la Ley de Contrato de Trabajo
VIII. El fraude laboral y la extensión de la responsabilidad a los socios
IX. Evolución jurisprudencial
X. Conclusión
Bibliografía General
I. Introducción
El análisis que a continuación se desarrolla, versa sobre la responsabilidad de directores, socios y administradores de una sociedad, haciendo hincapié en lo que se denomina fraude laboral.
Primero es necesario conocer en profundidad la configuración de las sociedades comerciales para luego analizar cómo es, ante esta situación de fraude laboral, la responsabilidad de los integrantes responsables de la sociedad.
La naturaleza del hombre lo ha llevado a vivir en comunidades organizadas para procurarse los recursos y servicios necesarios para su propia subsistencia. Esta necesidad de agrupamiento colectivo atendió en su inicio tribal a razones de subsistencia, seguridad y aun de procreación; con el avance de las civilizaciones, el posterior advenimiento de los Estados organizados y, principalmente, la necesidad de emprendimientos riesgosos y costosos, obligó a buscar formas u organizaciones específicas de esfuerzos personales y de capitales que permitieran cumplir tales emprendimientos.
En definitiva, así como de modo previo el hombre debió organizar su primitiva sociedad tribal hasta arribar al Estado organizado, de la misma manera la necesidad de actuación conjunta para emprendimientos comerciales o industriales lo obligó a regular tales formas asociativas organizadas. Este proceso dio origen así, a lo conocido hoy como sociedades (civiles y comerciales), asociaciones civiles, contratos de colaboración empresaria, uniones transitorias de empresas, etc.
Históricamente, la noción jurídica de sociedad fue evolucionando, por los cambios tanto sociales como económicos, debiendo transformarse para responder a las complejas circunstancias que se le imponían continuamente. Esto implicó una evolución progresiva del concepto societario y la incorporación de nuevos elementos. Sus orígenes se remontan a los legisladores franceses del siglo XIX, quienes concibieron a las sociedades comerciales como contratos de sencilla estructura con la finalidad de obtener beneficios económicos por medio de operaciones estereotipadas. Pero en poco más de un siglo esas entidades se fueron transformando en organizaciones más complejas, las cuales para alcanzar sus objetivos fueron inmiscuyéndose en la economía y la política de los estados, convirtiéndose de a poco en factores de poder de trascendente gravitación.
Es así que hoy en día, la idea jurídica de sociedad comercial aparece configurada por diversos elementos que agrupándose delinean un instituto moderno, de características muy especiales y que han hecho dudar de que sea acertado su clásico encuadre como un contrato.
En nuestro código civil se define a las personas de existencia ideal por exclusión. Según el art. 32:
“Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son de existencia visible, son personas de existencia ideal”. Luego, en el art. 33, se clasifica a las personas jurídicas por su carácter público o privado:
Art. 33: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1- El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios
2- Las entidades autárquicas
3- La Iglesia Católica
Tienen carácter privado:
1- las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.
2- Las asociaciones civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”.
La Ley de sociedades comerciales 19.550, por su parte, define en su artículo 1º a las mismas, estableciendo con dicha definición los elementos o factores que posibilitan su existencia:
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
De acuerdo a este concepto, podemos deducir entonces los caracteres esenciales de la sociedad comercial:
1- Pluralidad de partes, ya que en el artículo 1° de la Ley se destaca la existencia de “dos o más personas” en la constitución de una sociedad comercial. La ley toma posición así en la importante temática relativa a las sociedades de un solo socio, exigiendo la pluralidad de socios no solo originariamente, sino también durante la vida de la sociedad (Art. 94, inc. 8).
2- Instrumentación formal por vía de un documento público o privado
3- Tipicidad como particular formalidad o solemnidad en la instrumentación del acuerdo social, por lo que además estas sociedades serán consideradas comerciales por esa forma típica de constitución. Además, implica la obligación de ceñirse específicamente a una de las formas expresamente reguladas en la Ley de Sociedades. La omisión o confusión de elementos tipificantes, o la lisa y llana constitución de sociedades de distinta caracterización da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta cuando es originaria (Art. 17, parte 1°).
4- Forma organizada, que refleja el contenido del contrato, esto es la forma externa que asume la empresa comercial y se plasma en la teoría organicista en que se encolumna la ley, exponiéndose así como marco jurídico de la empresa. Respecto del concepto de empresa, Zavala Rodriguez distingue el concepto económico del jurídico. Respecto del económico, cita a James para quien la empresa “es la simple agrupación de capital, mercaderías y trabajo para la producción de bienes y servicios”; y en cuanto al jurídico, glosando a Rubio, manifiesta que debe de buscarse a través de una solución unitaria para alcanzar un concepto unificador. En este orden, incorpora a la noción jurídica: a) organización; b) capacitación; c) orientación y función social, con que deben medirse: 1) la lucratividad (capital y relaciones entre los componentes socios o propietarios de la empresa), 2) relaciones con los empleados, 3) los servicios y relaciones con la clientela y 4) las relaciones con el Estado y con la comunidad.
5- Aportes constitutivos del capital social, lo que distingue a esta forma contractual de los clásicos contratos de cambio. Hacen, además, a la esencia del contrato asociativo. En un primer aspecto, solo se es socio en cuanto se asuma concretamente la obligación de realizar aportes, siendo además estos la medida de la participación económica y política del socio en la estructura societaria (es decir, en líneas generales, determina la participación en las ganancias y las pérdidas, Art. 11, inc. 7 Ley de Sociedades), en la cuota de liquidación (Art. 109) y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos (Arts. 132, 160, 243, 244 y 245). Desde otro aspecto, los aportes de los socios constituyen el fondo común indispensable a la consecución del objeto y determinan el capital social. La obligación asumida contractualmente por el socio en cuanto a cumplir con la aportación estipulada, determina la figura relativa a la suscripción de capital, mientras que el efectivo cumplimiento de esa obligación, poniendo a disposición de la sociedad la aportación en dinero, especie o en prestaciones personales prometidas, constituye la integración del capital.(Arts. 37 a 53, Ley de Sociedades).
6- El objeto social, preciso y determinado
7- La participación en los beneficios y soporte de pérdidas como elemento finalista y natural.
Considerados tales factores resultaría que la sociedad puede ser conceptuada como un cuerpo normativo bajo una forma aceptada por la ley, que organiza tanto las relaciones de las personas, que vinculándose y mediante la aportación de bienes o servicios buscan utilidades económicas a través de cierta actividad, funcionando como una estructura legal estática.
En la doctrinan extranjera, autores franceses como Pothier, aferrados a la doctrina contractualista, sostienen que el contrato de sociedad es un contrato por el cual dos o más personas ponen o se obligan a poner en común alguna cosa, para obtener en común algún beneficio legitimo, del cual ellas se obligan recíprocamente a rendirse cuenta. Por su parte, Domier, dice que la sociedad es una convención entre dos o más personas, por la cual ellas ponen en común entre sí todos sus bienes o una parte, o algún comercio, o algún trabajo u otro negocio, para dividir todo lo que ellas puedan obtener de utilidad o sufrir las pérdidas de lo que hayan puesto en sociedad.
En cambio, con un criterio más moderno, tratadistas italianos como Vivante y Ascarelli, señalan,
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