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Titulos valores, Normativa Mercantil

soraygleyEnsayo11 de Julio de 2017

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

 “EZEQUIEL ZAMORA”

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INTRODUCCIÓN

        

En el presente trabajo de investigación se ha realizado una recolección de información, relacionada con los diferentes títulos valores que han sido considerados y establecidos en la Normativa Mercantil,  se establece en el trabajo una gran cantidad de información del contenido de los títulos valores, iniciando con su definición, legitimación, emisión y extinción de los títulos valores.  

Así mismo, en el presente trabajo de análisis e investigación, se establecen de forma individual cada uno de estos, con sus formatos respectivos como; la letra de cambio, el cheque, el pagare, entre otros. En base a la ley todos los títulos valores pueden ser sustentados o amparados bajo una ley que permitirá el cumplimiento de todo compromiso dinerario, a la vez que se mencionara la manera para proceder cuando no cumple con ningún título valor, y de esa manera poder hacer prevalecer lo pactado o suscrito en el documento.

De tal modo podemos concluir que este tema es sumamente importante e interesante ya que los títulos valores son los documentos más utilizados y fluyen frecuentemente en el sistema empresarial.

TÍTULOS VALORES

  •          Se trata de documentos que permiten el registro del ejercicio de un derecho privado. Por lo tanto, sólo quien tiene el título de valor está en condiciones de ejercer dicho derecho. Un título de valor se asocia a un valor específico. Dicho valor está ligado indefectiblemente al documento (soporte material). Así, cuando una persona transmite el título de valor, transmite el derecho. O, dicho al revés, si se quiere transmitir el derecho, se debe transmitir el título de valor.

LEGITIMACIÓN

  •          Activa: Derivado del carácter autónomo y literal de la obligación, se produce una estrecha vinculación entre el documento y el derecho, hasta el punto de que la existencia, naturaleza, vigencia, contenido y titularidad del derecho, resultan determinadas por la letra del documento. Como consecuencia de la estrecha vinculación entre el derecho y el soporte físico, radica el hecho de que será el poseedor del título de quien podrá exigir la realización del crédito incorporado al mismo. La posesión del título fija o determina la persona del acreedor, la exime de probar su derecho y le permite el ejercicio de la legitimación activa, originándose un derecho a favor del poseedor del documento. La legitimación del poseedor de documento crea una apariencia a su favor de ser titular del derecho mencionado en el titulo que el ordenamiento jurídico protege dentro de ciertos límites. Esta protección tiene especial razón de ser partiendo de la circulación o transmisión del documento de manera que cuando el titulo no se encuentra en manos de su primer poseedor, sino de otra persona a la que sea transmitido el documento, que obtiene de buena fe, su poseedor goza de una especial tutela por parte del ordenamiento jurídico.

  •          Pasiva: Se halla predeterminada en la literalidad del título, como principio general, por ello la premisa indispensable en el estudio de la legitimación cambiaria pasiva, atendido el carácter literal del título, dio origen al conocido estándar de lo que no está en la letra, no está en el mundo. La condición pasiva de la legitimación corresponderá al sujeto que, en función de la literalidad del documento resulte ser el obligado cambiario. Corresponde a la escritura del título la que determina las personas que pueden ocupar la parte activa y pasiva en el proceso cambiario. No, obstante, en base al carácter circulatorio del documento cambiario son diversas las personas que pueden ocupar la posición de demandado en el proceso.

EMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS TÍTULOS

  •          La emisión de títulos valores se define técnicamente como el conjunto
    de valores negociables que provienen de un mismo emisor. En este sentido, una emisión se caracteriza porque sus títulos valores son homogéneos entre sí, en la medida que todos ellos forman parte de la misma operación financiera y conceptualmente responden a una misma unidad de propósito, que es obtener financiamiento para la compañía.
    Los valores de una emisión son 
    iguales entre sí también en cuanto a
    su índole o naturaleza, y en cuanto al régimen de transmisión y adquisición.  Asimismo, la emisión se caracteriza porque todos los valores emitidos otorgan los mismos derechos y obligaciones a sus titulares, independientemente del importe unitario de cada título, la fecha de su emisión o puesta en circulación y del modo de negociación de los mismos.

  •          La extinción es el acto mediante el cual el documento dejar de ser suficiente y necesario para ejercer el derecho en él incorporado, como consecuencia de haber perdido su eficacia de legitimación.

LA LETRA DE CAMBIO EMISIÓN Y ACEPTACIÓN

  •          La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.
  •          En la emisión de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:

-El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.

-El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.

-El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

  •          La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador. En caso de que el librado no pague al vencimiento de la letra, se le podrá demandar por la vía cambiaria.

EL VENCIMIENTO Y EL PAGO

  •          El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

-Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago incondicional.

-Letras libradas a la vista: Letra de cambio que será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a la fecha en que fue librada. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. (Artículo 39 de la ley cambiaria y del cheque).

-Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

-Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

  •  El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de un año a contar de la fecha de la letra, a no ser que el librador o girador hubiera establecido otro plazo.

-Pago parcial: El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados y contribuyentes al movimiento.

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