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Titulos Valores


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  5.724 Palabras (23 Páginas)  •  580 Visitas

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PRESENTACIÓN

Como estudiantes de la carrera de administración de negocios internacionales VI ciclo aula ¨B¨ de la universidad Alas Peruanas debemos conocer acerca del tema:

“Títulos valores”

Ya que este tema forman parte fundamental para nuestra educación como futuros empresarios, para lograr el éxito de nuestra empresa.

Índice

TITULOS VALORES MODERNOS

DECRETO LESGISLATIVO N°27287 (19/06/2000)

1. Aspectos generales de la teoría general de los títulos valores

1.1. Desarrollo de la teoría general de los títulos valores

2. Antecedentes legislativos

3. Denominación

4. Concepto

4.1 Valores materializados

4.2 Valores desmaterializados

a) Problemática

b) Fenómeno de la desmaterialización

c) Valores Sujetos a la representación en cuenta

d) Características

5. Principios jurídicos de los títulos valores

5.1 La incorporación.

a) Definición

b) Función de la incorporación

c) Derechos incorporados

d) Elementos de la incorporación

6. CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO VALOR

Derechos patrimoniales incorporados

Destino circulatorio

Documento formal

Relación causal y relación cartular o cambiaria

a) Relación Básica o fundamental.

b) Títulos Abstractos

c) Relación Cartular

d) Títulos Abstractos

e) Títulos Causales

7. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALORES

7.1. Origen dela Obligación Cartular

Teoría contractualista

Teoría de la legalidad

Teoría del negocio unilateral

Posición Mixta

7.2. Función del documento

7.3. Naturaleza Jurídica de los Títulos Valores según el origen y de la función del documento.

8. SUSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

9. ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR (ARTÍCULO 9)

10. INTEGRACIÓN DEL TÍTULO VALOR (ARTÍCULO 10)

10.1. Reunión de los Requisitos para la validez de los Títulos Valores

11. Integración de los Títulos Valores emitidos en forma incompleta

11.1. Definiciones

11.2. Ámbito de aplicación

11.3. Requisitos Formales Mínimos

11.4. La Convención de llenado

11.5. Transmisión de Títulos Incompletos

11.6. Peligros de la emisión de títulos incompletos

11.7. Efectos contra terceros de Buena Fe

12. SOLIDARIDAD CAMBIARIA (ARTÍCULO 11)

13. TÍTULOS VALORES REPRESENTATIVOS O DE TRADICIÓN (ARTÍCULO 12)

13.1. Reivindicación, presentación y restitución del título valor

13.1.2. Irreivindicabilidad del título-valor

13.1.3. Presentación del título-valor

13.1.4. Restitución del título-valor

14 RELACIÓN CAUSAL Y LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALOR (ARTÍCULO 19)

a) Si el Tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relación causal.

b) Relación causal entre el endosante y el endosatario originado por el negocio de transferencia.

c) El primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento, asimismo los posteriores endosatarios

d) Medios de defensa contra Acciones Caratulares o Cambiarias señaladas por ley

e) Ámbito de Aplicación

CONCLUSIONES

Bibliografía

TITULOS VALORES MODERNOS

DECRETO LESGISLATIVO N°27287 (19/06/2000)

1. ASPECTOS GENERALES DE LA TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES

1.1. DESARROLLO DE LA TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES

 La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica referido a un surgimiento y desarrollo autónomo.

 Rafael De Turri (1641), Ansaldo De Ansaldi. (1689) y José María Lorenzo De Casaregi. (1737) consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual, atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayectico, surgido y generado de un “pactum de cambiando”. José María Lorenzo De Casaregi expresaba que “la cambial sirve solamente de medio y de órgano para dar ejecución”.

 La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercia listas alemana e italiana.

2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

 En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brunner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza.

 El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. Méjico fue el primer país en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina, la ley peruana No. 16587 de 1967 y el Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972.

 Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados “efectos de comercio” y los “valores mobiliarios”, entre los que se encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen.

3. DENOMINACION:

• Garrigues dice que una parte de la doctrina española habla de títulos de crédito. Pero esta denominación es poco comprensiva, porque, por un lado, no alude a otro aspecto distinto del crédito, cual es la denominación jurídica de la cosa misma, propia de los títulos llamados de tradición; mientras, por otro lado, existen títulos (acciones de S.A.) que no atribuyen un solo derecho de crédito a su titular, sino más bien un conjunto de derechos subjetivos de índole varia, que componen una cualidad o posición jurídica compleja; por esta razón, prefiere el nombre de títulos-valores para designar jurídicamente ciertos documentos cuyo valor, estando representado por el derecho al cual se refiere el documento, es inseparablemente del título mismo.

• Solís Espinoza dice que la denominación título valor expresa con precisión la amplia variedad de títulos que forman parte de esa categoría jurídica. En efecto, la mencionada aceptación no solamente comprende a los títulos representativos de crédito, sino también a los de mercaderías, e incluso tanto más al título representativo de participación; en cambio, la expresión literal de “título de crédito” contiene un significado limitado solamente a los títulos representativos, de un derecho de crédito, de modo que esta terminología es inadecuada y aparece insuficiente para definirla.

4. CONCEPTO

El actual artículo 1 de la Ley No. 27287, alude a “valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales” evidenciando el abandono a la concepción típicamente caratular, ya que pueden también existir títulos valores “desmaterializados”. Ello analizaremos a continuación.

4.1. VALORES MATERIALIZADOS

Son aquellos que representa o incorporan derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de títulos valores, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que por ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restringirán o limiten su circulación, no afectando su calidad de títulos valores.

4.2. VALORES DESMATERIALIZADOS

a) Problemática

La gran difusión en el moderno tráfico jurídico mercantil de los títulos valores, y, en especial, de los valores mobiliarios, ha puesto en evidencia la insuficiencia del mecanismo tradicional de la incorporación del derecho al título o soporte documentado en papel para atender las nuevas necesidades, iniciándose así un proceso de crisis.

Crisis propiciada por la excesiva manipulación y movilización de documentos de un lado a otro en el mercado financiero, básicamente en aquellos sectores del mismo (bursátil y bancario). De acuerdo a OLIVENCIA citado por Valenzuela Garach dice que "las ventajas del papel acababan desembocando en los inconvenientes del papeleo"

b) Fenómeno de la desmaterialización

Con la desmaterialización se busca darle mayor agilidad, eficiencia, seguridad y disminución de costos al mercado de valores a efecto de lograr un mejor desarrollo del mismo.

La desmaterialización puede describirse "como el fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o informáticos" .

c) Valores Sujetos a la representación en cuenta

Resulta pertinente manifestar que la representación de valores mediante anotaciones en cuenta no puede extenderse a todos los títulos valores, encontrando su natural marco de aplicación en los valores mobiliarios o valores emitidos en masa o serie (con igual contenido de derechos). Por ejemplo los llamados títulos de inversión, como las acciones y obligaciones (bonos o papeles comerciales) de las sociedades anónimas y los títulos de deuda pública.

d) Características

Como se ha analizado, el régimen jurídico de los valores representados mediante anotaciones en cuenta es el propio de los valores mobiliarios, pues con las anotaciones en cuenta continúan utilizándose las terminologías y referencias esencialmente coincidentes con las establecidas respecto de los títulos valores.

• Desde un punto de vista dogmático, las consecuencias que sobre los principios de literalidad, autonomía y legitimación del titular inscrito caracterizan el régimen propio de los títulos valores

• La transmisión de los valores representados mediante anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos y hará oponible a terceros la transmisión desde el momento en que se efectúe.

• Los asientos de los registros contables legitiman: activamente, a la persona que conforme a ellos, resulte titular del valor anotado, para ejercer y transmitir los derechos atribuidos por éste; – pasivamente, a la entidad emisora (que actúe de buena fe y sin culpa grave), para liberarse mediante el cumplimiento en favor del titular registra.

• En cuanto a efectos jurídicos, podemos señalar los siguientes:

a) Constitución del derecho: Los derechos derivados de los valores representados mediante anotaciones en cuenta nacen desde la inscripción en el registro contable.

b) Transmisión de valores: la transmisión tiene lugar a través de transferencia contable, de forma tal que no se entiende efectuada la transmisión hasta que se produce la anotación en la cuenta del adquirente.

c) Principio de protección del adquirente o irreivindicabilidad: el tercero que adquiera a título oneroso, valores representados mediante anotaciones en cuenta de persona, que según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación , salvo que hubiera obrado en el momento de la adquisición con mala fe o culpa grave.

5. PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS VALORES

Como se ha analizado, el título o documento (material o tangible) va unido al derecho (intangible); la forma de lograr la tangibilidad del derecho es por vía del título valor, desarrollándose varios principios propios del derecho cambiario, como la literalidad, incorporación, autonomía, legitimidad activa y pasiva y la buena fe como condición de legitimación que reconocen la doctrina.

5.1. La incorporación.-

a) Definición

El derecho que deriva del título-valor se encuentra como adherido al título, sin el cual ese derecho no puede circular. Por eso se habla del “título-valor”, o sea, el valor, es decir, el derecho, unido indisolublemente al documento que lo contiene, sin el cual no puede hacerse valer.

b) Función de la incorporación

La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, porque permite una esencial transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una transmisión de cosas muebles a cuyo régimen jurídico el documento (título valor) se somete. La solución del Derecho mercantil a la exigencia de que los derechos se transmitan de forma rápida y segura se logra mediante la incorporación, porque por ella los derechos circulan eludiendo las reglas de la cesión de créditos, sometiéndose a las reglas de la transmisión de las cosas muebles.

c) Derechos incorporados

El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que entraña la pretensión de una prestación dineraria. Pero esto no es necesario, pues el título puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza (como sucede en el caso de las acciones) o un derecho relativo a cosas individualizadas (mercancías, en el supuesto de conocimientos de embarque, resguardos de depósitos, etc. ). Por esta razón resulta preferible el término título-valor a título de crédito .

Si el valor incorporado es una suma de dinero (derecho de crédito) es una suma de dinero debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. Si existe diferencia del importe entre el expresado en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menos. Si la diferencia es la unidad monetaria, se entenderá que corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviese expresado en dicha moneda. Si no consigna la unidad o signo monetario carece de la calidad y efecto de título valor (artículo 5).

d) Elementos de la incorporación

De ello se deduce que todo título valor se compone de dos elementos: uno corporal, material, el corpus que es el documento y otro, inmaterial, el derecho que en él se menciona o sea la declaración cartular, declaración unilateral de obligarse hecha por el creador del título.

6. CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR

DERECHOS PATRIMONIALES INCORPORADOS

Los títulos valores contienen un derecho patrimonial incorporado que puede ser una orden de pago, un crédito, un conjunto de derechos, derecho de propiedad o diversas prestaciones. Son relaciones jurídicas que tienen vida propia. Así por ejemplo, Montoya Manfredi dice que los cheques, sustituyen, en cierta forma, a la moneda como instrumento de pago; otros promueven o facilitan las ventajas del crédito, como la letra de cambio; otros contienen un complejo de derechos de participación, un status, como las acciones de las sociedades; y, finalmente, otros confieren derechos sobre cosas o prestaciones de servicios, como los warrants y las cartas de porte.

DESTINO CIRCULATORIO

Giuseppe Ferri dice que en los títulos de crédito no hay transmisión del derecho de crédito, y más que de circulación de crédito podría hablarse de una circulación de la posición de acreedor. Esta destinación inicial a la circulación, ínsita en la voluntad del creador del título, constituye la esencia del título de crédito, el elemento discriminante y del cual derivan las características propias de la disciplina, pero constante y presente en todos los títulos de crédito está la voluntad de crear un título circulatorio”.

DOCUMENTO FORMAL

 Según DESEMO, citado por Silva Vallejo, el Título de crédito, “aparte de ser un documento especial es también un documento formal que obedece a los requisitos de forma prescritos por la ley bajo conminación de la invalidez del título como tal”. “No basta, por tanto, la escritura, sino que son necesarias todas las indicaciones que la ley requiere para que el título de crédito asuma un determinado tipo y pueda considerar regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia.

 Winizki los denomina “títulos circulatorios” fundándose en que el fenómeno económico de la circulación es el denominador común de todos los documentos que se integran en la teoría general autónoma que gobierna esta clase de instrumentos y que son exigencias económicas las que han obligado a facilitar y asegurar esa circulación, innovando hasta en las concepciones jurídicas más tradicionales, como ocurre con la fundamental y revolucionaria figura del endoso.

RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O CAMBIARIA

En la relación documental o cartular se descubre la doble relación jurídica a quienes intervienen: una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y por otra parte, relación cartular, resultante del documento emitido, con características y efectos propios, que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica. Por ello, dice Montoya Manfredi, la falta de un requisito formal destruye la eficacia del título-valor como tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento.

a) Relación Básica o fundamental.-

La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa (llamada subyacente o fundamental) (v. gr. Un comprador, que debe el precio al vendedor, le entrega un cheque). La relación fundamental se dice en expresión equívoca que es causa de la emisión del título.

b) Relación Cartular.

Ascarelli, sostiene que la declaración cartular es una declaración distinta de la relativa a la relación fundamental y respecto a la declaración cartular el documento tiene un valor constitutivo que origina que esta declaración sea una expresión de voluntad, fuente de un derecho autónomo, cuyo ejercicio y trasmisión están en función de la presentación y de la trasmisión del título es siempre distinto del basado en la relación fundamental. La relación cartular tiene diferentes efectos, dependiendo si estos títulos son abstractos o causados.

c) Títulos Abstractos

Los títulos abstractos son aquellos en los que no se menciona la relación fundamental y su creación puede deberse a relaciones de diversa naturaleza.

La entrega de un cheque puede ser para el pago de una compraventa, de un préstamo, del alquiler, etc.).

El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe ..

d) Títulos Causales

Cuando el derecho cartular es un derecho causal, la declaración del deudor resulta derivada de la relación fundamental, y, por tanto ambos derechos, aunque distintos circulan juntos, perteneciendo necesariamente al mismo titular. En estos documentos causales, sólo se produciría la autentificación de la relación fundamental, y de ahí que el titular del título puede gozar precisamente del derecho derivado en la relación fundamental, de acuerdo con lo que está declarado en el título.

7. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TITULOS VALORES

7.1. Origen dela Obligación Cartular

Teoría contractualista

Para unos, se origina en un negocio bilateral entre el emitente y el tomador. Pero, como el título-valor está destinado a circular, se modificó la teoría original y se argumentó que el contrato era entre el emitente y un sujeto indeterminado, incierta persona. Se acusa a las teorías contractualistas de llevar a la consecuencia inadmisible de que los vicios del contrato han de repercutir completamente y siempre sobre la obligación cartular y el derecho que le corresponde, aunque el título se encuentre en poder de un poseedor que haya sucedido al primer tomador. Además, las teorías contractualistas no explican cómo el acreedor de la prestación mencionada en el título resulta siendo, casi siempre, un tercer poseedor con derecho a exigir la prestación cartular sin haber tenido relación contractual con el emisor del título.

Teoría del negocio unilateral

La teoría del negocio unilateral toma en cuenta el momento en que se origina la obligación cartular como promesa unilateral, que, según algunos se perfecciona en el momento de la emisión del título; y según otros, en el momento de la declaración no recepticia, cuya eficacia está condicionada al hecho de la desposesión. La teoría unilateral de la emisión, responde al propósito de garantizar a todo acreedor subsecuente una posición autónoma, y explica en todo caso y de un modo conforme a las exigencias prácticas y a los principios del derecho, cómo nace, en el caso de un primer tomador incapaz, el derecho del poseedor subsecuente, aun respecto al adquiriente por título originario.

Teoría de la legalidad

Sostiene que la obligación literal y autónoma que nace cuando comienza a circular el título, proviene de la ley.

Posición Mixta

Una posición mixta, que considera que acto de emisión o de creación constituye un negocio jurídico (contrato de promesa unilateral), productivo de efectos típicos, en relación al tercero poseedor de buena fe, aparte, desde luego, de las relaciones inmediatas entre el suscritor y el tomador, que se rigen por el negocio jurídico que dio origen al título .

7.2. Función del documento

El documento tiene función probatoria, pues sirve para fijar la declaración de voluntad emitida por el obligado, facilitando la prueba de la relación jurídica al titular del derecho subjetivo El título-valor no es un documento de prueba. Es un título inherente al ejercicio del derecho. La diferencia se ve claro en el contrato de transporte marítimo. La póliza de fletamento menciona los derechos del fletante y los del fletador. Pero estos derechos pueden hacerse valer por otros medios de prueba. El conocimiento de embarque es el título indispensable para exigir la entrega de las mercancías.

7.3. Naturaleza Jurídica de los Títulos Valores según el origen y de la función del documento

La eficacia de la obligación derivada del título exige que la voluntad del deudor se manifieste en las formas requeridas por las reglas de la institución de la que el título depende. Pero, está sola manifestación de voluntad es insuficiente. Todavía es necesario que la declaración unilateral de voluntad incluida en el título no quede a la decisión del deudor, sino que ella sea exteriorizada en las condiciones que el impriman un carácter definitivo.

En los títulos valores el nacimiento del derecho puede o no ir ligado a la creación del título (hay títulos valores dispositivos, letra de cambio, y no dispositivos, acción de la sociedad). Pero el ejercicio del derecho va indisolublemente unido a la posesión del título.

8. SUSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS VALORES

Es indispensable la firma para la emisión, aceptación, transferencias o garantías del título valor. El artículo 6 de la ley prescribe que puede usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad. Puede ser suficiente la firma autógrafa por firma impresa, digitalizada u otro medio de seguridad si hay acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse establecido como condición de la emisión (artículo 6). .

El mismo artículo 6 de la ley, prescribe que junto a la firma, se deberá consignar su nombre, número de su documento oficial de identidad (DNI, CI, RUC). Las personas jurídicas, además del número de su documento oficial de identidad deben consignar el nombre de sus representantes que suscriben el documento.

El Título Valor surte efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito, aunque las demás firmas fueren inválidas o nulas (artículo 8).

9. ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR (Artículo 9)

El artículo 9 de la Ley de Títulos Valores establece que en el caso que el documento ha sido alterado, se considera que las firmas posteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto alterado. Las firmas anteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto originario (auténtico). Existe la presunción (Juris Tantum) de que la firma es anterior a la declaración alterada.

10. INTEGRACIÓN DEL TITULO VALOR (Artículo 10)

10.1. Reunión de los Requisitos para la validez de los Títulos Valores

El numeral 10.4 en concordancia con el artículo 1 de la Ley, dispone que el Título Valor para que tenga validez deba reunir los requisitos de ley, pudiéndose completar hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

Entendemos que un título valor emitido en forma incompleta e integrado de acuerdo al convenio de llenado tiene plena validez, e inclusive, si ha sido llenado contra lo estipulado en el convenio y es transferido a un tercero de buena fe el titulo valor tiene plena eficacia, pero que sucede en el caso que haya sido emitido en forma incompleta y no exista pacto de llenado y se completase arbitrariamente. Frente a este problema encontramos una interpretación interesante, que a continuación detallamos.

11. Integración de los Títulos Valores emitidos en forma incompleta

11.1. Definiciones

Según Desemo se puede definir a la cambial en blanco o Títulos Valores emitidos en forma incompleta el título privado, en el acto de su puesta en circulación, de uno o más requisitos esenciales no integrables por presunción de la ley, pero que lleva la firma de por lo menos un obligado cambiario y susceptible de ser completada por el tomador o por otro tenedor antes de la presentación.

Giorgio Oppo dice, citando a Carnelutti, que un documento está en blanco, cuando quien los forma deja para un posterior momento la indicación de alguno de los elementos de hecho que el documento está destinado a representar y que está destinado a ser llenado más tarde, y según Rocco, por el tomador, según los pactos convenidos.

11.2. Ámbito de aplicación

En el fondo, la regla que reconoce la validez de los títulos emitidos incompletos para que sean completados de acuerdo a pactos convenidos, es válida para la letra de cambio, el cheque y el pagaré, es decir, para los títulos-valores susceptibles de aceptación, o que dan origen a una prestación de dinero.

11.3. Requisitos Formales Mínimos

Antonio Pavone considera que el título debe contener algunos requisitos mínimos, sin los cuales no se tendría una declaración cambiaria en formación, sino un documento no susceptible de generar una obligación cambiaria. La cambial, para ser susceptible de completarse, debe contener por lo menos la suscripción del creador (emisor o girador) y la promesa o la orden del pago con la mención del carácter cambiario de la declaración.

11.4. La Convención de llenado

Asquini señala que el llenado de cualquier documento firmado en blanco deberá hacerse respetando las relaciones que ligan al suscriptor, basándose en lo que denomina “la convención de llenado”, a la que el tomador del documento deberá atenerse. Pudiendo esta convención ser también cedida a un tercero.

11.5. Transmisión de Títulos Incompletos

Asquini expresa que hasta que el llenado no se haya efectuado, el tenedor, de buena o mala fe, en cuanto al contenido del derecho de llenado transmitido por el poseedor precedente, es un simple cesionario y si procede a completar el título debe hacerlo respetando los acuerdos llegados entre el emitente o girador y el tomador”. En cambio, cuando el cambial en blanco es llenado y luego endosado al tenedor, de buena fe, sí le son aplicables los principios del cambial.

11.6. Peligros de la emisión de títulos incompletos

Según Desemo, los títulos emitidos incompletos ofrecen incentivos incorrectos y deshonestos a los tomadores o ulteriores adquirientes, a llenar el título abusivamente, exponiéndolo al emitente o al girador o a otro obligado al daño gravísimo, el deber de pagar al tercero tenedor de buena fe una suma bastante más ingente de aquella prevista o concordada, y, tal vez, con un vencimiento más breve y por lo tanto, para él más onerosa, con sensibles repercusiones sobre la propia situación económica .

11.7. Efectos contra terceros de Buena Fe

En cuanto al pacto, éste regulará, caso por caso, las modalidades referentes a la operación de llenar la letra. La violación de ese pacto por parte del primer tomador (o, también, el hecho de que el posterior tomador y presentador sea conocedor no sólo de la circunstancia de que la letra ha sido librada en blanco, sino además del contenido del pacto de llenarla), no obliga al deudor (librador), endosantes antes de llenarse la letra, sino en los límites del pacto de llenarla.

12. SOLIDARIDAD CAMBIARIA (Artículo 11)

El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio, estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor.

En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de acumular las acciones directa y de regreso.

13. TITULOS VALORES REPRESENTATIVOS O DE TRADICIÓN (Artículo 12).

Todos estos títulos-valores incorporan, de cualquier modo, un derecho obligacional, como por ejemplo, los siguientes títulos: Títulos cambiarios, que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario. Los títulos cambiarios más importantes son la letra de cambio, el pagaré y el cheque; Títulos de participación, son los que confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un conjunto de derechos y poderes.

13.1. REIVINDICACIÓN, PRESENTACIÓN Y RESTITUCIÓN DEL TITULO VALOR

13.1.2. IRREIVINDICABILIDAD DEL TITULO-VALOR

El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación (Artículo 15°).

13.1.3. PRESENTACION DEL TITULO-VALOR

El Artículo 16 de la ley dispone que para exigir los derechos que emergen del Título Valor es requisito esencial la presentación del documento; asimismo, el deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del título. Si de buena fe cumple con la prestación, queda liberado aunque el poseedor no sea el titular del derecho.

13.1.4. RESTITUCION DEL TITULO-VALOR

Garrigues menciona que la extinción del derecho documentado anula el documento al privarle de su valor. Pero el principio de la apariencia jurídica, esencial en los títulos valores, reclama que en caso de extinción de derecho el propio título revele su desvalorización. Esto no es necesario cuando el derecho se extingue por la prestación del deudor al titular, dado que en ese caso el deudor recobrará el título.

Con frecuencia la presentación del título por su poseedor, para exigir el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, implica también la entrega o, a veces, la restitución del título a quien lo había puesto en circulación. De aquí que a estos títulos se les llama también documentos de restitución. Es de anotar que no siempre presentación y restitución y restitución coinciden.

14. RELACIÓN CAUSAL Y LA CIRCULACIÓN DEL TITULOS VALOR (Artículo 19)

El Título Valor se emite o se trasmite obedeciendo a una motivación o causa generatriz.

Entre las personas que dieron origen la emisión del documento, o entre endosante y el endosatario, existe un vínculo directo o causal. Sobre el particular subsisten tres situaciones que deben ser analizadas a la luz del principio de autonomía: la primera, si el tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relación causal; la segunda, si el endosante y el endosatario tienen la calidad de acreedor y deudor de la relación causal que originó la transferencia; y por último el tercero ajeno a la relación causal que originó el título valor.

a) Si el Tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relación causal.

Todo título-valor se emite obedeciendo a una motivación o causa generatriz. Aunque ella no se revela en determinada clase de títulos, como son los abstractos, se manifiesta en los causales. Entre las personas que dieron origen a la emisión del documento, o entre las que tuvieron una relación mediata, como son el endosante y el endosatario, existe un vínculo directo que motivó la declaración contenida en el título-valor. No ocurre lo mismo si el título-valor entra en circulación mediante el endoso.

b) Relación causal entre el endosante y el endosatario originado por el negocio de transferencia.

La emisión o la negociación tiene lugar por una causa concreta, por ejemplo, una remesa de mercancías o de dinero, puesto que nadie quiere obligarse sin motivo; pero esta causa queda fuera de la obligación, no circula con ella, como ocurre en las letras de cambio o en los billetes de Banco. Esta voluntaria separación del título de crédito de la causa que lo originó, protege al acreedor contra las excepciones, a menudo complicadas y desconocidas, que podrían derivar de aquella convirtiéndose, por consiguiente, en un instrumento más seguro de crédito, casi un sustitutivo del dinero.

c) El primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento, asimismo los posteriores endosatarios.

El primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento. Cada uno de los posteriores endosatarios es también ajeno a las causas que originaron la creación del título-valor y no tiene otra relación con el primer tomador y con los sucesivos endosatarios, que la resultante del título, en virtud de la colocación de las firmas en el reverso del documento y que forman la cadena de endoso.

d) Medios de defensa contra Acciones Caratulares o Cambiarias señaladas por ley

De acuerdo a lo antes manifestado el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores dispone que el Demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones caratulares fundamentados en lo siguiente: Contenido literal del Título Valor o en defectos de forma legal de éste

En la falsedad de la firma que se le atribuye.

La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria.

En la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de suscripción del título.

Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados

En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria;

También puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven de sus relaciones personales con éste por existir relación causal entre el obligado o demandante y el tenedor del título valor.

No puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los otros obligados firmantes del Título, a menos que, el demandante, mantenga relación causal vinculada al título valor con el demandado, o, al adquirirlo, hubiese obrado de mala fe (a sabiendas del daño).

e) Ámbito de Aplicación

El Art. 19 atañe a los títulos-valores crediticios, como la letra de cambio, el pagaré o vale a la orden y el cheque, en los que la relación causal no se revela del tenor del documento. Tratándose de los llamados títulos de tradición, o sea, aquellos representativos de mercaderías, la acción emergente del título aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión del documento .Así, las obligaciones emitidas en virtud de un empréstito colectivo, los conocimientos de embarque, los cupones de los dividendos, son títulos expuestos a las excepciones derivadas, respectivamente, del contrato de préstamo, de transporte, de seguro o de sociedad.

CONCLUSIONES

 La teoría General de los Títulos Valores ha sido producto del esfuerzo de diversas escuelas mercantilistas por la construcción unitaria del fenómeno jurídico ocasionado por la circulación económica a través del tráfico de títulos representativos de valores y que implicaba el desplazamiento de bienes destinados a satisfacer las necesidades de los sujetos económicos.

 En la búsqueda por encontrar la esencia d los títulos valores, lograron determinar sus elementos unificadores; en primer lugar, en el nexo corporal entre la cosa y el derecho, que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquella; en segundo lugar, en el destino circulatorio de estos títulos que los diferencia de los títulos de legitimación.

 Esta construcción teórica comienza a debilitarse con la aparición de los valores representados en cuenta, que surge como alternativa a los problemas ocasionados por las emisiones masivas de títulos valores, cuya característica es la sustitución de las mutaciones físicas de la posesión del título, por la anotación en cuenta de las entradas y salidas, según sea el titular el vendedor o el comprador.

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