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Clases De Vida Consagrada


Enviado por   •  26 de Mayo de 2015  •  5.727 Palabras (23 Páginas)  •  404 Visitas

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3. Clases y tipos de institutos de vida consagrada

En los documentos conciliares Lumen gentium y Perfectae caritatis se encuentran algunas clasificaciones de las diferentes formas de vida consagrada a partir de diversos criterios: la naturaleza: familias religiosas, sociedades de vida común sin votos e institutos seculares (PC 1d); el desarrollo histórico: vida solitaria y familias religiosas (LG 43a y PC 1b); la autoridad jerárquica: institutos exentos y no exentos (LG 45b); la finalidad: institutos entregados por entero a la contemplación (PC 7,16) e institutos entregados a obras de apostolado (institutos monásticos: PC 9a); institutos conventuales (PC 9b); institutos apostólicos, sociedades de vida común, institutos religiosos laicales (PC 8, 10a).

El Código de 1983, por su parte, sólo recoge algunos criterios de clasificación más relevantes:

a) Por la aprobación y nivel de reconocimiento eclesial: institutos de derecho diocesano y pontificio (c.589)

Son de derecho pontificio si han sido erigidos o aprobados con decreto formal de la Santa Sede y, protegida su justa autonomía de vida, están sujetos de modo exclusivo e inmediato a la Santa Sede, y de derecho diocesano, si erigidos por el obispo diocesano no han obtenido aún el decreto de aprobación de la Santa Sede y, respetada su justa autonomía de vida, permanecen bajo el cuidado especial de los obispos diocesanos.

Un instituto es un don del Señor a su Iglesia. Su existencia y su aprobación son un hecho eclesial. Por eso hablamos de la institución eclesial de los institutos de vida consagrada. Atendiendo a la misma se establece esta distinción. La norma se ha hecho más simple y también más completa, pues prevé una doble posibilidad para adquirir la cualificación de instituto de derecho pontificio:

• Erección directa por parte de la Santa Sede: el reconocimiento del derecho de los obispos de erigir institutos en su diócesis no priva a la Santa Sede de erigirlos también en cualquier lugar; como derecho

lo tienen aunque actualmente no sea ejercido.

• Aprobación de un instituto erigido previamente por un obispo diocesano —respecto al pasado, la gran novedad es la desaparición del decretum laudis que precedía a la aprobación formal y definitiva (CIC 17, c.488 § 3).

Dos elementos definirán, en cambio, un instituto de derecho diocesano:

• haber sido erigido formalmente por un obispo mediante un decreto formal —no es suficiente, por tanto, una aprobación tácita o un decreto de aprobación de las constituciones o estatutos—. La vida de un instituto hoy comienza con los contactos entre el fundador y el obispo del lugar de fundación

• que no haya obtenido aún el subsiguiente decreto de aprobación de la Santa Sede —normalmente sigue a la erección del obispo, pero no necesariamente. En el camino hacia el reconocimiento eclesial y aprobación definitiva de un instituto de vida consagrada, el Código menciona únicamente la primera erección formal del instituto (c.579) y la ulterior aprobación mediante decreto formal de la Santa Sede (c.589). En medio hay todo un itinerario que según la praxis, inspirada en las normas de la Sagrada Congregación de Religiosos de 1921, tiene los siguientes momentos 5:

• Nace una asociación de hecho, bien vista por el obispo, y que transcurrido un cierto tiempo puede ser erigida formalmente como asociación y ser dotada de personalidad jurídica.

• Cuando la institución se considere viable, el obispo se dirigirá a la Santa Sede informando con claridad de todo lo que sea necesario para que pueda juzgarse seriamente sobre la oportunidad de la nueva fundación. Se trataría de la consulta previa exigida por el c.579.

• Obtenida la licencia de la Santa Sede, el obispo puede proceder a la erección formal como Instituto de vida consagrada y a la aprobación de las constituciones.

• Cuando el instituto, transcurrido un tiempo oportuno, se extienda de forma notable por diversas diócesis, cuente con un número suficiente de miembros y dé pruebas de vitalidad, se solicita el decreto de aprobación definitiva del instituto y de las constituciones. Una vez formalizado este decreto, se convierte en instituto de derecho pontificio.

Por último es necesario subrayar que el carácter diocesano o pontificio no añade nada a la plenitud de la vida consagrada profesada en el instituto. Una vez que la Iglesia reconoce la autenticidad del Espíritu en el carisma propuesto por el fundador —a nivel diocesano o pontificio—, podemos hablar de vida consagrada plena. Teológicamente, pues, la vida consagrada se encuentra y es reconocida públicamente por la Iglesia en los dos tipos de institutos y por eso la Lumen gentium no hace nunca mención a esta distinción. La distinción tiene importancia a efectos de organización y régimen. Consecuencia más inmediata de la cualificación como instituto de derecho pontificio o diocesano es la autoridad de la que se depende directamente: obispo (diocesano) o Santa Sede (pontificio). Además, los institutos de derecho pontificio gozan de mayor autonomía.

b) Por la presencia del orden sagrado: institutos clericales y laicales (c.588)

Son clericales si, según el proyecto del fundador o en virtud de una tradición legítima, están gobernados por clérigos, asumen el ejercicio del orden sagrado y son reconocidos como tales por la autoridad eclesiástica (c.588 § 2); laicales si, reconocidos como tales por la Iglesia en virtud de su propio carisma, tienen una tarea determinada por el fundador o por una legítima tradición que no supone el ejercicio del orden sagrado. En primer lugar, el canon 588, en línea con el c.207 § 1, nos recuerda que por su misma naturaleza el estado de vida consagrada no es ni clerical ni laical. De hecho, su fundamento no es el orden sagrado, sino la profesión de los consejos evangélicos a la que pueden ser llamados clérigos y laicos. El estado de consagración se constituye por voluntad de Dios, que llama tanto a sacerdotes como a laicos.

Hecha esta afirmación, el canon mantiene la distinción ya recogida en el CIC 17 entre institutos clericales y laicales aportando criterios más pertinentes y jurídicos para la misma6.

Es clerical el instituto en el cual por razón del fin —por ejemplo, el ministerio de la predicación, la cura de almas—, del proyecto del fundador o en fuerza de una legítima tradición —el fundador, aun sin excluirlo objetivamente, no tenía el criterio de la

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