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Clases De Vida Consagrada

cleider2126 de Mayo de 2015

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3. Clases y tipos de institutos de vida consagrada

En los documentos conciliares Lumen gentium y Perfectae caritatis se encuentran algunas clasificaciones de las diferentes formas de vida consagrada a partir de diversos criterios: la naturaleza: familias religiosas, sociedades de vida común sin votos e institutos seculares (PC 1d); el desarrollo histórico: vida solitaria y familias religiosas (LG 43a y PC 1b); la autoridad jerárquica: institutos exentos y no exentos (LG 45b); la finalidad: institutos entregados por entero a la contemplación (PC 7,16) e institutos entregados a obras de apostolado (institutos monásticos: PC 9a); institutos conventuales (PC 9b); institutos apostólicos, sociedades de vida común, institutos religiosos laicales (PC 8, 10a).

El Código de 1983, por su parte, sólo recoge algunos criterios de clasificación más relevantes:

a) Por la aprobación y nivel de reconocimiento eclesial: institutos de derecho diocesano y pontificio (c.589)

Son de derecho pontificio si han sido erigidos o aprobados con decreto formal de la Santa Sede y, protegida su justa autonomía de vida, están sujetos de modo exclusivo e inmediato a la Santa Sede, y de derecho diocesano, si erigidos por el obispo diocesano no han obtenido aún el decreto de aprobación de la Santa Sede y, respetada su justa autonomía de vida, permanecen bajo el cuidado especial de los obispos diocesanos.

Un instituto es un don del Señor a su Iglesia. Su existencia y su aprobación son un hecho eclesial. Por eso hablamos de la institución eclesial de los institutos de vida consagrada. Atendiendo a la misma se establece esta distinción. La norma se ha hecho más simple y también más completa, pues prevé una doble posibilidad para adquirir la cualificación de instituto de derecho pontificio:

• Erección directa por parte de la Santa Sede: el reconocimiento del derecho de los obispos de erigir institutos en su diócesis no priva a la Santa Sede de erigirlos también en cualquier lugar; como derecho

lo tienen aunque actualmente no sea ejercido.

• Aprobación de un instituto erigido previamente por un obispo diocesano —respecto al pasado, la gran novedad es la desaparición del decretum laudis que precedía a la aprobación formal y definitiva (CIC 17, c.488 § 3).

Dos elementos definirán, en cambio, un instituto de derecho diocesano:

• haber sido erigido formalmente por un obispo mediante un decreto formal —no es suficiente, por tanto, una aprobación tácita o un decreto de aprobación de las constituciones o estatutos—. La vida de un instituto hoy comienza con los contactos entre el fundador y el obispo del lugar de fundación

• que no haya obtenido aún el subsiguiente decreto de aprobación de la Santa Sede —normalmente sigue a la erección del obispo, pero no necesariamente. En el camino hacia el reconocimiento eclesial y aprobación definitiva de un instituto de vida consagrada, el Código menciona únicamente la primera erección formal del instituto (c.579) y la ulterior aprobación mediante decreto formal de la Santa Sede (c.589). En medio hay todo un itinerario que según la praxis, inspirada en las normas de la Sagrada Congregación de Religiosos de 1921, tiene los siguientes momentos 5:

• Nace una asociación de hecho, bien vista por el obispo, y que transcurrido un cierto tiempo puede ser erigida formalmente como asociación y ser dotada de personalidad jurídica.

• Cuando la institución se considere viable, el obispo se dirigirá a la Santa Sede informando con claridad de todo lo que sea necesario para que pueda juzgarse seriamente sobre la oportunidad de la nueva fundación. Se trataría de la consulta previa exigida por el c.579.

• Obtenida la licencia de la Santa Sede, el obispo puede proceder a la erección formal como Instituto de vida consagrada y a la aprobación de las constituciones.

• Cuando el instituto, transcurrido un tiempo oportuno, se extienda de forma notable por diversas diócesis, cuente con un número suficiente de miembros y dé pruebas de vitalidad, se solicita el decreto de aprobación definitiva del instituto y de las constituciones. Una vez formalizado este decreto, se convierte en instituto de derecho pontificio.

Por último es necesario subrayar que el carácter diocesano o pontificio no añade nada a la plenitud de la vida consagrada profesada en el instituto. Una vez que la Iglesia reconoce la autenticidad del Espíritu en el carisma propuesto por el fundador —a nivel diocesano o pontificio—, podemos hablar de vida consagrada plena. Teológicamente, pues, la vida consagrada se encuentra y es reconocida públicamente por la Iglesia en los dos tipos de institutos y por eso la Lumen gentium no hace nunca mención a esta distinción. La distinción tiene importancia a efectos de organización y régimen. Consecuencia más inmediata de la cualificación como instituto de derecho pontificio o diocesano es la autoridad de la que se depende directamente: obispo (diocesano) o Santa Sede (pontificio). Además, los institutos de derecho pontificio gozan de mayor autonomía.

b) Por la presencia del orden sagrado: institutos clericales y laicales (c.588)

Son clericales si, según el proyecto del fundador o en virtud de una tradición legítima, están gobernados por clérigos, asumen el ejercicio del orden sagrado y son reconocidos como tales por la autoridad eclesiástica (c.588 § 2); laicales si, reconocidos como tales por la Iglesia en virtud de su propio carisma, tienen una tarea determinada por el fundador o por una legítima tradición que no supone el ejercicio del orden sagrado. En primer lugar, el canon 588, en línea con el c.207 § 1, nos recuerda que por su misma naturaleza el estado de vida consagrada no es ni clerical ni laical. De hecho, su fundamento no es el orden sagrado, sino la profesión de los consejos evangélicos a la que pueden ser llamados clérigos y laicos. El estado de consagración se constituye por voluntad de Dios, que llama tanto a sacerdotes como a laicos.

Hecha esta afirmación, el canon mantiene la distinción ya recogida en el CIC 17 entre institutos clericales y laicales aportando criterios más pertinentes y jurídicos para la misma6.

Es clerical el instituto en el cual por razón del fin —por ejemplo, el ministerio de la predicación, la cura de almas—, del proyecto del fundador o en fuerza de una legítima tradición —el fundador, aun sin excluirlo objetivamente, no tenía el criterio de la clericalidad, caso de institutos monásticos, fraternidades de tipo franciscano, pero se ha dado una evolución significativa— se dan las siguientes características: 1.a, es regido por clérigos; 2.a, la actividad que comprende su fin propio conlleva el ejercicio del orden sagrado; 3.a, es reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia en el momento de su aprobación.

Es laical el instituto que por razón de su naturaleza, de su carácter y fin tiene una misión y actividad propia, determinada por el fundador o una legítima tradición —por ejemplo, obras de caridad—, que no exige el ejercicio del orden sagrado; y es reconocido como tal por la Iglesia.

El carácter clerical o laical de un instituto pertenece al patrimonio del mismo (c.578) y lo cualifica dentro de la Iglesia. La clericalidad determina la vida del instituto en su organización tanto interna como externa; por eso, una vez que el instituto viene definido como clerical, el ordenamiento canónico establece que sea gobernado por clérigos, puesto que el mismo ordenamiento atribuye a los superiores de estos institutos determinadas facultades jurisdiccionales que pueden ser ejercidas sólo por clérigos. El Código reconoce un conjunto de facultades a los superiores mayores de los institutos clericales de derecho pontificio en cuanto ordinarios que son, dotados de potestad eclesiástica de gobierno, tanto para el fuero interno como

externo (ce. 134 § 1 y 596 § 2):

• Facultad de dispensar de las leyes eclesiásticas (c.87 § 2);

• Facultad de autorizar la asunción de cargos seculares (c.285 §4);

• Facultad de poder disponer de las limosnas de las misas binadas o trinadas (c.951 § 1);

• Facultad de dispensar de las irregularidades e impedimentos (el047 § 4);

• Facultad de bendecir los lugares sagrados, salvo las iglesias ( e l 207);

• Facultad de permitir los oratorios (c.1224);

• Facultad de vigilar y emanar instrucciones sobre la administración de bienes (el276);

• Facultad de establecer penas (c.1319), de aplicarlas (c.1341) y de remitirlas (C.1355SS);

• Facultad de iniciar un proceso penal (C.1717SS)

• Presentar un religioso propio como rector de la iglesia del instituto (c.557 § 2);

• Conceder las cartas dimisorias para el diaconado y presbiterado de sus miembros (1019 § 1);

• Facultad de juzgar las causas internas del propio instituto (c.1427 §§ 1 y 2);

• Facultad de escuchar las confesiones de sus miembros en fuerza de su cargo (c.968 § 2) y pueden conceder la misma facultad a otros sacerdotes (c.969 § 2);

• El superior general puede reducir las obligaciones de misas y legados (el308 § 5);

• El superior general puede conceder el indulto de abandono del instituto a religiosos de votos temporales (c.688 § 2).

Este complejo de facultades concedidas por el mismo ordenamiento canónico a los superiores mayores de los institutos clericales explica que el gobierno de tales institutos deba ser confiado

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