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LA POSESIÓN

jedythor15 de Septiembre de 2014

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1. POSESIÓN: Concepto, elementos, cosas susceptibles de poseer. Explicar brevemente.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (Código Civil. Art 762)Conforme a Colin y Capitant “La posesión es la relación de hecho entre una persona y una cosa, en virtud de la cual la persona puede cumplir sobre la cosa actos materiales de uso y transformación, con la voluntad de someterla al derecho real al cual dichos actos corresponden normalmente”. (Barragán)

Según lo expresa Planiol “la posesión es un estado de hecho que consiste en tener una cosa de manera exclusiva y ejecutar sobre ella los mismos actos de uso y goce de propietarios”. Para J.J Gómez R., “la posesión es la subordinación de hecho, exclusiva, total o parcial, de los bienes al hombre”.

ELEMENTOS:

En el derecho civil colombiano para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseída. Estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.

Ánimus: Este es el elemento subjetivo de la posesión, es la intención manifiesta de ser dueño. Se hace ostensible por el ejercicio público de los actos que el derecho poseído permita a su titular y ejercidos en forma excluyente porque no se reconoce poder semejante a favor de otra persona, salvo el caso de la coposesión, semejante al codominio. El ánimus comprende la profunda convicción actual de ser verdadero y único dueño; no la simple creencia de serlo ni el deseo de llegar algún día a ejecutar actos de señorío. Cuando falta el elemento ánimus no hay posesión, habrá cuando más una mera tenencia. (Arteaga Carvajal)

Es el elemento síquico de la voluntad, que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la relación de hecho y que sirve, por así decirlo, de respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para sí de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que este realmente exista en cabeza del poseedor o no. (Barragán)

Corpus: Son la cosa misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa poseída. Todo el conjunto de actos que ejerce el poseedor de manera continuada constituyen el corpus y hacen notorio ese elemento ante los terceros que aprecian la conducta del poseedor y lo tienen por eso como verdadero dueño del bien mientras dura la posesión. El corpus en la posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo 981: “Hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Pero no es necesario que cuando se trata de una cosa corporal la tenencia material de la cosa poseída la tenga el poseedor para que exista el corpus en la posesión, ya que el poseedor, para ser tal, puede ejercer los actos de dominio directamente o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él. (art 762). La posesión también se puede tomar y ejercer mediante un mandatario (art 781), o mediante un título de mera tenencia otorgado por el poseedor al tenedor.

No siempre el corpus en la posesión se ejerce mediante actos materiales, sino que se puede ejercer también mediante actos inmateriales consistentes en el ejercicio del derecho que aparentemente se tiene, como sería la celebración de contratos de edición entre el editor y el poseedor de la propiedad intelectual sobre un libro. (Jaime Arteaga Carvajal)

COSAS SUSCEPTIBLES DE POSEER: La posesión supone cosas sobre la cuales se pueda tener ánimo de señor y dueño, es decir, cosas susceptibles de apropiación o de propiedad privada. En consecuencia no se puede tener posesión respecto de las cosas comunes a todos los hombres; de los bienes de usos público (calles, puentes, caminos, ríos); y en general de las cosas incomerciables, esto es, las que o pueden formar parte del patrimonio. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

La posesión consiste en el ejercicio de actos de señor y dueño, por lo anterior solo pueden poseerse los bienes susceptibles de propiedad privada adquiribles por la usucapión, vale decir, las cosas que están en el comercio (art 2518). No pueden poseerse los bienes no apropiables por los particulares como los de uso público (art 2518). El código civil en su artículo 762 dice que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, no significa esta norma que sólo puede ejercerse posesión sobre cosas singulares, pues también pueden poseerse cuotas-partes determinadas proindiviso en una cosa singular. Tampoco se limita la posesión a cosas corporales, pues según el artículo 776, las cosas incorporales también pueden poseerse. Sólo importa, entonces, para poder poseer una cosa que, con respecto a ella, el poseedor pueda ejercer hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio en cualquier forma imaginable, siempre que no esté prohibido por la ley ejercer tales actos sobre el bien concreto que se pretende poseer. (Arteaga Jaime)

2. POSESIÓN REGULAR y POSESIÓN IRREGULAR? Explicar cada una.POSESIÓN REGULAR:

La posesión se califica de regular cuando ha sido adquirida de buena fe y con base en un justo título. (Barragán)

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. (Art 764 C.C)

La posesión irregular, a contrario sensu, será la que ha sido adquirida sin justo título o de mala fe, es decir, la posesión en cuya adquisición ha faltado uno de los elementos cuya concurrencia configura la posesión regular, o ambos. (Barragán. Pág. 290). Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764: La posesión irregular es aquella que no reúne todos los requisitos de la posesión regular, o sea, la que no proviene de un justo título, o se inició sin buena fe, o cuando a pesar de haber justo título y de haberse adquirido de buena fe, no se hizo la tradición legal si el título que le dio origen era traslaticio de dominio.

En consecuencia, hay posesión irregular aunque haya justo título cuando la posesión no se adquirió de buena fe; hay posesión irregular cuando se adquirió de buena fe pero sin justo título; también hay posesión irregular aunque haya buena fe y justo título, pero falta de tradición legal de la cosa, Siempre en la posesión, aunque sea irregular, debe haber corpus y ánimus, pues ambos son requisitos esenciales de la posesión (Jaime Arteaga Carvajal)

3. JUSTO TITULO- BUENA FE: Concepto. Determinar títulos INJUSTOS de acuerdo a la ley

JUSTO TÍTULO: No ha sido definido por el legislador, que se limita en el artículo 765 a precisar los efectos del título justo cuando dice: “el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio”, y pasa a enunciar algunos de ellos. El Código Civil ayuda a precisar el concepto de justo título cuando en el artículo 766 enuncia qué títulos no son justos. Es preciso entonces buscar una definición en la doctrina y llegar luego a las consecuencias del título justo o injusto mencionados en el Código Civil.

Puede decirse que el justo título es el otorgado con arreglo a la ley y que por eso es apto para constituir derechos y obligaciones. En el caso de la posesión es justo el título otorgado de conformidad con la ley y apto para constituir o transferir el derecho real de dominio. También se ha definido el justo título diciendo que “es la causa en virtud de la cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes” (Fernando Vélez) o también “el que da al poseedor un justo motivo para creerse dueño de la cosa” (Alessandri Rodríguez). Por consiguiente, para que en la posesión pueda alegarse, no basta la existencia de un justo título, sino que es también necesario que él se haya otorgado con la plenitud de los requisitos legales; así, si de la posesión de un inmueble se trata, se requiere la existencia previa de una escritura debidamente registrada, porque la constitución de derecho reales sobre inmuebles es solemne. Se excluye de esta exigencia el inmueble que se adquiere por accesión, pues el justo título para la posesión de ellos está en la ley y en la posesión de la cosa principal. Si de muebles se trata, basta la existencia de un título consensual válido, pues la ley no exige más para los muebles; pero si el título fue traslaticio, también se requiere que se haya hecho entrega de la cosa, pues mientras no se haga la tradición, aunque haya justo título, no hay posesión regular. Pero no puede exigirse que ese título justo, otorgado conforme a la ley, transfiera dominio, porque entonces se hablaría del derecho real de dominio, no de la posesión; no se hablaría de la situación de hecho sino de la situación de derecho.

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