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La Libertad Religiosa En El ámbito Internacional

Aitsay19 de Mayo de 2013

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El primer proceso de formalización de las libertades públicas se produce con las declaraciones americana y francesa, a finales del S.XVIII , ambas parten de unos postulados comunes que toman como punto de partida la autonomía individual, la distinción entre una esfera individual –innata e inalienable- y la comunidad. Se produce, así, la ruptura entre individuo y comunidad.

Al mismo tiempo, tiene lugar la ruptura entre religión y política, Iglesia y Estado, la sustitución del carácter comunitario e imperativo de las creencias por la dimensión individual y electiva de las mismas. La religión deja de ser una institución política para convertirse en una cuestión personal, un derecho inherente a la persona, una libertad de elección que podrá ejercer individual o colectivamente.

La primera declaración formal de esta doble dicotomía está en la Constitución de los Estados Unidos de América, 1787. La Primera Enmienda prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión y garantiza la libertad religiosa, refleja los dos postulados básicos de la separación Estado-Iglesia y del reconocimiento de la libertad religiosa.

El origen de las libertades en Europa lo encontramos en Francia, la Revolución francesa contenido en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Va a reconocer en el art.10 que Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley y en el art.11 la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre, todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley. La Declaración reconoce así, expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, así como la libertad de expresión por cualquiera de los procedimientos habituales (J.A. SOUTO).

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Las Naciones Unidas consideraron imperativa la necesidad de recordar al mundo entero el valor del individuo y adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948.

Se enunciaban por vez primera los derechos humanos universales de todos los pueblos en un contexto individual” y “que ha sido fuente de inspiración de la carta fundamental de muchos Estados de reciente independencia y de muchas nuevas democracias.

La Declaración Universal de Derechos Humanos proclama en su preámbulo como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del terror y de la miseria, disfruten de la palabra y de la libertad de creencias. En coherencia con esta aspiración, la Declaración va a reconocer expresamente el derecho a la libertad de creencias en el art.18 al declarar que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia.

Podríamos llegar a la conclusión de que, la libertad que quería garantizarse, era la libertad religiosa, y que utilizaban tres expresiones –conciencia, creencia y religión- Sin embargo, esta interpretación basada en los documentos de la Declaración, se verá alterada al introducir la expresión libertad de pensamiento y de conciena. Finalmente, el art.19 no utilizó la expresión pensamiento, sino el término opinión.

En cuanto al término religión, pese a figurar en varios proyectos y enmiendas, se incorporó definitivamente cuando así lo solicitó la Organización Judía “Agudas de Israel” .

El delegado del Líbano pidió que se incorporara la libertad de cambiar de religión o de creencia debido a la situación de numerosos refugiados del Líbano que habían sufrido persecuciones por razón de la fe profesada o de haber cambiado de creencia.

La utilización de los tres términos –pensamiento, conciencia y religión- suscita la idea de si están regulando una libertad o tres libertades distintas. Respecto a esta cuestión, Halpern manifestó que no solo es un derecho a la libertad de creencia religiosa sino también a la libertad de pensamiento y de conciencia.

Lo que nos sugiere la idea de que se han intentado integrar en una sola y única libertad diversas manifestaciones que abarcarían en su totalidad el mundo de las ideas y creencias.

Como escribió magistralmente el Profesor Souto, “la elaboración del artículo 18 y su contenido final parecen avalar la tesis que circunscribe el contenido del derecho protegido a una sola libertad individual o colectiva y que se refiere al conjunto de creencias que, en expresión orteguiana, sostienen al hombre, ya sean esas creencias de origen religioso, filosófico o ideológico”.

En la actualidad debemos considerarla como una de las bases fundamentales de la estructura de Naciones Unidas, aquellas disposiciones cuyo incumplimiento dan lugar a una acción judicial ya forman parte del Derecho Internacional Consuetudinario.,

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

La Organización de Naciones Unidas intentó dar fuerza jurídica a la protección internacional de los derechos humanos mediante la aprobación de dos pactos Internacionales: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos aprobados en 1966.

Los dos pactos tenían por objeto consagrar específicamente los principios fundamentales de Naciones Unidas, consiguieron aprobarse después de un trabajo preparatorio de más de dieciocho años, el 16 de diciembre de 1966.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos va a reconocer explícitamente en su art. 18 que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar Ia religión o Ias creencias de su elección, así coma la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público coma en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El artículo ha sido interpretado por el Comité de Derechos Humanos en los siguientes términos:

“El articulo 18 protege las convicciones teístas; no teístas y ateas, así como el derecho de no profesar ninguna religión o convicción. Los términos convicción o religión deben ser interpretados en sentido amplio. El artículo 18 no está limitado, en su aplicación, a las religiones tradicionales. El Comité está preocupado por toda tendencia discriminatoria contraria a una religión o a una convicción, cualquiera que sea la razón, especialmente porque es de nueva implantación o porque represente minorías religiosas susceptibles de tener; en principio, de la Comunidad religiosa dominante”.

En opinión del Profesor Souto “dos aspectos cabe resaltar de este artículo en relación con el artículo 18 de Ia Declaración Universal de Derechos del Hombre. En primer lugar, Ia distinción nítida entre Ia libertad de tener y la libertad de manifestar, en relación con los niveles de protección jurídica respectivos. En segundo lugar, la conexión que establece el artículo del PIDCP entre la libertad de creencias y libertad de educación religiosa y moral”.

DECLARACIÓN SOBRE TODAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACIÓN FUNDADAS EN LA RELIGIÓN O LAS CONVICCIONES DE 1981

La Asamblea General de, Naciones Unidas «preocupada por las manifestaciones de intolerancia y por la existencia de discriminación en las esferas de Ia religión o las convicciones que aún se advierten en algunos lugares del mundo” y “decidida a adoptar todas las medidas necesarias para la rápida eliminación de dicha intolerancia en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir y combatir la discriminación por motivos de religión o convicciones”, dedicará especial atención a la igualdad y no discriminación por motivos religiosos en la Declaración sobre todas formas de intolerancia y no discriminación fundadas en la religión o las convicciones aprobada en 1981.

El 25 de noviembre de 1981, Ia Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 36/55, bajo el titulo Declaración sobre la eliminación de todas formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

Este largo proceso, que culmina con la promulgación de la referida Declaración, tiene su origen en un Informe Preliminar, que la Subcomisión encargó a Philip Halpern, a propuesta de la Organización Judía

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