CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO
Arianna ReyesDocumentos de Investigación9 de Abril de 2016
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- No puede argüirse, en la hermenéutica jurídica, la índole de lex specialis de los preceptos adjetivos laborales (de tránsito o agrarios) contra la norma derogatoria del artículo 940, según el cual queda derogada cualquier disposición de procedimiento que se oponga a este Código en la materia que él regula: ninguna norma orgánica o constitucional exige derogar las leyes especiales mediante otras, leyes especiales; basta a tal fin la intención expresa manifestada en la nueva ley. 2) De los artículos 859 y 880 no puede deducirse que el propósito del legislador haya sido limitar el efecto derogatorio del artículo 940 y excluir el procedimiento escrito ordinario o breve, según la cuantía, para dilucidar las demandas de las jurisdicciones especiales de la rama civil mientras se dicten las resoluciones del Ejecutivo Nacional sobre instrumentación del procedimiento oral, y aun después de las mismas para los juicios de cuantía superior a la del juicio oral. Este último es una novedad respecto a la unificación procedimental que preconiza la Exposición de Motivos cuando, al referirse a este artículo 1° del Código, señala que
3) La brevedad y economía procesal que persiguen los procedimientos especiales, supuesto se haya logrado en la práctica, no debe prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso y el amparo a la defensa, que se han visto seriamente comprometidas ante la incertidumbre y la dificultad de coordinar la ley especial con un nuevo régimen supletorio.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) – al igual que el Código General del Proceso de Uruguay, vigente a partir de noviembre de 1989, que adopta dicho Código Modelo – unifica todos los procedimientos en el llamado proceso ordinario (de conocimiento), por el que se tramitarán todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación (Art. 308); y deja un proceso extraordinario de carácter breve, con ciertas variantes, para mejor adecuación a la causa, incluyendo ciertas reglas especiales, en el artículo 310 (350 del Código uruguayo), concernientes a las medidas cautelares en los juicios de divorcio y familia, amplitud de los poderes de instrucción en el juez en las causas laborales, agrarias y demás de carácter social y en las concernientes a menores e incapaces. De esta manera, el carácter general de las reglas imprime certeza al iter procedimental, en obsequio a la seguridad jurídica. Las Bases para la Preparación del mencionado Código Modelo, establecen al respecto que
Acertadamente y en sintonía con esta tendencia a la unificación procedimental, el nuevo Código uruguayo adoptó la denominación de Código General, es decir, para todos los asuntos de la jurisdicción civil.
4. Justicia a nacionales y extranjeros. La segunda parte de este artículo 1° del Código, que ya aparecía en el Código de 1897, impone a los jueces – si tienen competencia– la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros. Constituye la base del Derecho Internacional privado (cfr FEO, RAMÓN J.: Estudios…, I, p. 15), sentando un principio fundamental para la solución de los conflictos y colisiones espaciales de los distintos ordenamientos jurídicos; a saber, que la condición de un extranjero no es óbice para el derecho subjetivo, consustancial a la naturaleza y a la dignidad humana, de recibir justicia por quien tiene autoridad. La norma contrasta con las reglas del Código napoleónico que
El artículo 45 de la Constitución de 1961 establecía, en su primera parte, que
5.A Jurisprudencia. De la sola lectura de las normas precedentes, se desprende claramente, que la Constitución por una parte, establece la igualdad entre nacionales y extranjeros, sin hacer distinción entre domiciliados y no domiciliados, asimismo consagra la garantía del derecho de defensa sin hacer tampoco tal distinción, sino que por el contrario utiliza la expresión
ARTICULO 2
IMPERIO DE LA LEY NACIONAL SOBRE BIENES SITOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA: ART. 10 CC; PREVALECÍA ABSOLUTA DEL ORDEN PÚBLICO NACIONAL: ART. 6° CC; PROTECCIÓN ESPECIAL DEL TRABAJO: ART. 87 CR.
Art. 5° Ley de Derecho Internacional Privado: Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Art. 47: La Jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten a los principios esenciales del orden público venezolano.
Art. 48: Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los Arts. 49, 50 y 51 de esta Ley.
Art. 58: La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Art 63: Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.
Art. 48 Ley de Arbitraje Comercial: El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Art. 49 Ley de Arbitraje Comercial: El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:
- Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
- Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de u árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos:
- Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
- Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje,, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
- Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
- Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
- Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.
Art. 10 LOT: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
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