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CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO


Enviado por   •  9 de Abril de 2016  •  Documentos de Investigación  •  5.206 Palabras (21 Páginas)  •  513 Visitas

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  1. No puede argüirse, en la hermenéutica jurídica, la índole de lex specialis de los preceptos adjetivos laborales (de tránsito o agrarios) contra la norma derogatoria del artículo 940, según el cual queda derogada cualquier disposición de procedimiento que se oponga a este Código en la materia que él regula: ninguna norma orgánica o constitucional exige derogar las leyes especiales mediante otras, leyes especiales; basta a tal fin la intención expresa manifestada en la nueva ley. 2) De los artículos 859 y 880 no puede deducirse que el propósito del legislador haya sido limitar el efecto derogatorio del artículo 940 y excluir el procedimiento escrito ordinario o breve, según la cuantía, para dilucidar las demandas de las jurisdicciones especiales de la rama civil mientras se dicten las resoluciones del Ejecutivo Nacional sobre instrumentación del procedimiento oral, y aun después de las mismas para los juicios de cuantía superior a la del juicio oral. Este último es una novedad respecto a la unificación procedimental que preconiza la Exposición de Motivos cuando, al referirse a este artículo 1° del Código, señala que 3) La brevedad y economía procesal que persiguen los procedimientos especiales, supuesto se haya logrado en la práctica, no debe prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso y el amparo a la defensa, que se han visto seriamente comprometidas ante la incertidumbre y la dificultad de coordinar la ley especial con un nuevo régimen supletorio.

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) – al igual que el Código General del Proceso de Uruguay, vigente a partir de noviembre de 1989, que adopta dicho Código Modelo – unifica todos los procedimientos en el llamado proceso ordinario (de conocimiento), por el que se tramitarán todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación (Art. 308); y deja un proceso extraordinario de carácter breve, con ciertas variantes, para mejor adecuación a la causa, incluyendo ciertas reglas especiales, en el artículo 310 (350 del Código uruguayo), concernientes a las medidas cautelares en los juicios de divorcio y familia, amplitud de los poderes de instrucción en el juez en las causas laborales, agrarias y demás de carácter social y en las concernientes a menores e incapaces. De esta manera, el carácter general de las reglas imprime certeza al iter procedimental, en obsequio a la seguridad jurídica. Las Bases para la Preparación del mencionado Código Modelo, establecen al respecto que (cfr Códigos Procesal Civil y Procesal Penal para Iberoamérica, edit. por Ministerio de Justicia Español, 1990, p. 33).

Acertadamente y en sintonía con esta tendencia a la unificación procedimental, el nuevo Código uruguayo adoptó la denominación de Código General, es decir, para todos los asuntos de la jurisdicción civil.

4. Justicia a nacionales y extranjeros. La segunda parte de este artículo 1° del Código, que ya aparecía en el Código de 1897, impone a los jueces – si tienen competencia– la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros. Constituye la base del Derecho Internacional privado (cfr FEO, RAMÓN J.: Estudios…, I, p. 15), sentando un principio fundamental para la solución de los conflictos y colisiones espaciales de los distintos ordenamientos jurídicos; a saber, que la condición de un extranjero no es óbice para el derecho subjetivo, consustancial a la naturaleza y a la dignidad humana, de recibir justicia por quien tiene autoridad. La norma contrasta con las reglas del Código napoleónico que (cfr ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado…, I, p. 328 ss).         Hoy, luego del nacional socialismo de los años 30, esta norma del nuevo Código adquiere una nueva connotación, como especie de abjuración contra la xenofobia o la exacerbación nacionalista.

El artículo 45 de la Constitución de 1961 establecía, en su primera parte, que . La Constitución de la República declara en el artículo 21 la igualdad de las personas ante la ley, lo cual involucra, obviamente, el derecho a la tutela jurisdiccional que la ley reconoce. Y el artículo 26 del Código Civil señala que estatuto personal– la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado>.

5.A Jurisprudencia. De la sola lectura de las normas precedentes, se desprende claramente, que la Constitución por una parte, establece la igualdad entre nacionales y extranjeros, sin hacer distinción entre domiciliados y no domiciliados, asimismo consagra la garantía del derecho de defensa sin hacer tampoco tal distinción, sino que por el contrario utiliza la expresión , entendida como aquellas personas sujetos de los derechos civiles, políticos y económicos que garantiza la Constitución; pero, por otro lado, a los fines del ejercicio del recurso de amparo, se tiene que emplear la expresión , lo que tomada literalmente pareciera contradecir los preceptos antes mencionados, circunscribiendo el ejercicio de tan recurso sólo a , lo que, y bajo ese mismo criterio obviamente excluiría a los , incluso a los nacionales que , que no se encuentran físicamente en él, y aún cuando éstos fuesen titulares de algunos de los derechos o garantías previstas por la propia Constitución> (cfr CSJ, Sent. 13-12-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, p. 103).

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