Cambios En El Derecho Internacional
kukudos12 de Noviembre de 2012
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Objetivos
De acuerdo con la Exposición de Motivos, la Ley persigue los siguientes objetivos concretos:
a) Resolver los problemas que presentaba el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre el personalismo y territorialismo, su carácter estatutario y la dispersión de sus disposiciones en los códigos y leyes especiales.
b) Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país. Esto se refleja especialmente en la adopción del
El proyecto de 1965 ingresó al Senado el 02-07-1996, el cual dispensó pedir la opinión de su Comisión
Permanente de Política Exterior y ésta, a su vez, solicitó el dictamen de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso. Esta última emitió su opinión el 02-09-1996. factor de conexión personal “domicilio”, propio de los países inmigratorios y más cónsono con las concepciones territorialistas que han sido predominantes en Venezuela. En esta forma disminuye la posibilidad de rechazar la aplicación del derecho extranjero, ya que la Ley califica el domicilio como residencia habitual de una persona, que es de fácil determinación. Otras disposiciones que no responden a las realidades sociales sino más bien a la idiosincrasia venezolana se refieren a la consagración de la legítima (art. 35) y de la herencia yacente a favor del
Estado venezolano (art. 36). Sin estas soluciones, criticadas con buenas razones, por Neuhaus, la aprobación de la Ley hubiera sido muy difícil.
c) Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones interamericanas y las convenciones de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. La ratificación de estas convenciones ha producido una brecha entre las regulaciones consagradas en las fuentes internacionales y las previstas en la legislación interna causando el tratamiento distinto de los casos con elementos extraños, atentatorio a la deseable armonía de soluciones.
d) Adaptar las soluciones venezolanas a la evolución universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares. Efectivamente, en la actualización del proyecto de
1965 se han tomado en cuenta las más recientes legislaciones internas, tales como la Ley Suiza (1987), la Ley Italiana (1995) la Ley de Liechtenstein (1996) la reforma de la Ley Introductoria al Código Civil Alemán (1986)así como las reformas de los Códigos Civiles de Louisiana (1991)y de Quebec (1991).
3. Filosofía
El fin fundamental de la Ley consiste en dar respuestas a los requerimientos del mundo globalizado, especialmente dentro de los procesos de integración interamericana, así como adaptarse a las nuevas corrientes del método neoclásico conflictual que el sistema venezolano acoge.
La filosofía de la Ley responde al convencimiento de que en el método conflictual tiene que prevalecer el logro de la justicia material frente a la justicia formal, es decir, la justicia del caso y no del sistema.
Por ello el juez y, lo que Werner Goldschmidt denomina el método sinté-tico judicial, se convierten en los protagonistas de la LeySi revisamos distintas disposiciones de la parte general, encontramos la confirmación de esta filosofía. Por ejemplo, en el artículo 2 se hace referencia a la aplicación del derecho extranjero de acuerdo con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Estos objetivos se traducen en la solución del caso en el marco de la justicia material. También la solución en materia de la cuestión incidental abre al juez la posibilidad de aplicar la norma de su propio Derecho Internacional Privado o la norma de conflicto del ordenamiento jurídico que rige la cuestión principal. La escogencia de una u otra solución debe hacerse en función de la equidad del caso concreto (art. 6). En la difícil tarea de adaptación, al juez le corresponde la responsabilidad de encontrar la solución “impuesta por la equidad en el caso concreto” (art. 7). En materia contractual, y a falta de la determinación de la ley por las partes, el juez aplicará la lex mercatoria, es decir usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto (art. 31).
En apoyo al juez, la Ley ofrece una serie de elementos que facilitarán la búsqueda del derecho que permitirá una solución equitativa. Me refiero especialmente a las instituciones generales incluidas en la Ley. P.H.
Neuhaus, un gran conocedor de la materia, consideraba inevitable su aplicación en la solución de casos concretos. Afirmaba que la parte general del Derecho Internacional Privado, de acuerdo con los elementos que contiene, se puede sistematizar en tres grupos: en primer lugar, factores de conexión que tienen su origen en la obra de Savigny; el segundo grupo está integrado por las instituciones generales que se refieren a la naturaleza, alcance y modalidades de la aplicación del derecho extranjero y que son: calificación, cuestión previa, reenvío, orden público, fraude a la ley e institución desconocida. El tercer grupo contiene instituciones “valorativas”: derechos adquiridos o situaciones jurídicas válidamente creadas, equilibrio de intereses y No hay duda alguna que estas últimas instituciones son imprescindibles para la flexibilización del método conflictual y con ello para su adaptación a los verdaderos fines del Derecho Internacional Privado. ¿Se puede ir más allá de esta afirmación? ¿Por qué no considerar “valorativas” otras instituciones que se refieren a la aplicación del derecho extranjero?.
Según la Ley venezolana debemos aplicarlo en forma teleológica, es decir, tomando en cuenta los objetivos de nuestras propias normas de conflicto y para ello podríamos servirnos del reenvío e indirectamente hasta del orden público internacional.
4. Estructura
La Ley se divide en doce capítulos, referentes a: disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales. La enumeración de estos capítulos permite conocer el contenido fundamental de la Ley: parte general, Derecho Civil Internacional y Derecho Procesal Internacional, sin mención especial al Derecho Comercial Internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley explica las razones para reducir la regulación a estos tres grandes tópicos. Efectivamente, su carácter general aconseja limitarse a estas ramas jurídicas, más allá de las cuales tendrían que abordarse temas muy específicos cuya consideración excedería los objetivos de la Ley, tales como: seguro, quiebra, sociedades mercantiles, títulos valores, procedimientos especiales etc., los cuales ameritan ser regulados por leyes especiales sobre dichas materias. Además, las disposiciones de Derecho Civil Internacional son aplicables a los aspectos generales del Derecho Comercial Internacional, en virtud de la creciente tendencia a la unificación del Derecho Privado.
La inclusión del Derecho Procesal Internacional en el ámbito de Derecho Internacional Privado aún hoy despierta desconfianza en algunos procesalistas. Considero que esta inclusión responde a la existencia de las relaciones íntimas entre la cuestión de la jurisdicción, el derecho aplicable y, por último, el reconocimiento de sentencias extranjeras, contenido triple del Derecho Internacional Privado. Esta relación es innegable y se refleja en algunas disposiciones de la Ley cuando, por ejemplo, el derecho que rige el fondo del asunto determina la jurisdicción en casos de acciones relativas a universalidades de bienes(art. 41) y en materia de estado y relaciones familiares(art. 42).
5. Características
5.1. Autonomía de la Ley
Se trata de una Ley especial que consagra la autonomía legislativa, lo cual responde a la tendencia actual en la evolución del Derecho Internacional Privado, iniciada con la ley polaca de 1926, inspirada en el proyecto austríaco de 1913 e incrementada, especialmente, desde los fines de los años 70, con la promulgación, entre otras, de las siguientes leyes especiales: Austria (1978), Hungría (1979), Yugoslavia (1979),Turquía (1982), Suiza (1987), Rumania (1992), Italia (1995) y Liechtenstein (1996). El continente americano no ha permanecido alejado de esta tendencia, al elaborar sendos proyectos de leyes especiales en la materia, tales como los de Brasil (1964 y 1995) y el de Argentina (1974). La codificación en una Ley especial no sólo responde al carácter autónomo del Derecho Internacional Privado, sino a lo conveniente, por razones prácticas, facilitando una posible actualización.
5.2. Carácter general
Se ha considerado aconsejable que esta Ley especial incluya disposiciones de carácter general, a fin de que sirva de marco a las disposiciones que permanecerían en las correspondientes leyes. Tal generalidad se aconseja, debido a la amplitud de la materia que habría obligado a elaborar una ley excesivamente larga y, en consecuencia, de difícil aplicación.
Desafortunadamente en algunos países los esfuerzos de reforma de Códigos Civiles en materia de conflicto de leyes, se hizo con prescindencia de la promulgación de leyes especiales. Es el caso de Perú (1984), Estado de Louisiana (1991), Provincia de Quebec (1991), México (1998) y el Proyecto de Reforma
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