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GESTION DE CALIDAD


Enviado por   •  15 de Julio de 2015  •  1.658 Palabras (7 Páginas)  •  144 Visitas

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Criterio sustentado por la autoridad responsable, al momento de resolver el recurso de apelación presentado, sobre la valorización de las pruebas.- Lo declarado por los elementos del Ejército Nacional José Alfredo Jiménez García, Francisco David Rosado Naal, Esteban Alpuche De La Cruz y Rafael de los Ángeles Cime Can, quienes ante el Agente del Ministerio Público Investigador, señalaron que el veintisiete de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente las 18:50-dieciocho horas con cincuenta minutos, realizaban vigilancia contra el combate integral al narcotráfico, en colonias de Los Aldama, Nuevo León, cuando al ir circulando por la carretera, a la altura del acceso principal del referido municipio coordenada (mp-8081), visualizaran dos vehículos estacionados a la orilla, el primero de la marca FORD, tipo F-150 Pick Up, color rojo, con placas de circulación RD-36-680, del Estado de Nuevo León, y delante se encontrara un vehículo de la marca FORD, tipo MUSTANG, color negro, con placas de circulación XGA4101, del Estado de Tamaulipas, y en el interior del primer automóvil encontraban varios sujetos del sexo masculino, quienes mostraran una actitud sospechosa, y al hacerles una revisión de rutina, uno de ellos dijo llamarse ADOLIO TANGUNA ó TANGUMA LÓPEZ, y al revisar el interior del coche marca FORD, tipo Pick Up, localizaron debajo del asiento del copiloto de dicho vehículo, un total de once envoltorios de un polvo blanco con las características propias de la cocaína.

Versiones que para valorarlas es menester tomar en cuenta los artículos 310, 323 y 327 del Código de Procedimientos Penales vigente del Estado, pues el primero señala que los jueces y tribunales apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas establecidas en el Código, el segundo obliga al juzgador a tomar en cuenta una serie de consideraciones para valorar las declaraciones de un testigo, pero sin señalar específicamente qué valor probatorio debe otorgarse a tales testimonios y el último prevé una libertad para quien juzga de otorgar eficacia jurídica a las pruebas cuando en la ley no se establezca alguna en particular, pero entraña también una obligación de motivar las razones que lo llevaron a otorgar tal o cual valor a los testimonios.

En síntesis, la Ley Procesal Penal no señala en qué casos el valor de los testimonios deberá ser pleno y en qué otros tendrá valor indiciario (semipleno), sino que deja a los juzgadores la libertad de establecer la eficacia probatoria siempre y cuando se motive el porqué de tal decisión.

En efecto, no existen probanzas que corroboren que la posesión de la cocaína por parte de ADOLIO TANGUNA ó TANGUMA LÓPEZ, haya sido con el propósito de enajenarlo, pues la versión que éste rindió ante el órgano investigador, así como las de sus coacusados, carecen de eficacia valorativa, por las siguientes razones a saber.

En suplencia de la queja deficiente, se advierte que los Jueces consideraron la versión emitida por ADOLIO TANGUNA ó TANGUMA LÓPEZ, así como las declaraciones de Vicente Antonio Victoriano González, Felipe Álvarez Álvarez, Alejandro Rodríguez Chapa o Edgar Alejandro Rodríguez Chapa y Luis Enrique Mendoza Arellano, para demostrar esa finalidad, ya que las catalogaron como confesiones, y en lo tocante a la imputación que hacían contra TANGUNA ó TANGUMA LÓPEZ, con carácter de indicio; pues adujeron que a través de ella, reconocieron su participación en la comisión de un hecho descrito por la ley como delito, admitiendo haber poseído el narcótico, con la finalidad de venderlo.

No obstante, tal valoración no puede considerarse debidamente fundada y motivada, al no ponderar de manera completa y exhaustiva el entorno en que se suscitaron esas versiones, como la circunstancia de que imperó una detención prolongada.

En efecto, la obtención de la confesión firmada por los procesados fue levantada de manera ilícita y por ende, resulta nula.

Eso se patentiza con el informe signado por Esteban Alpuche de la Cruz, José Alfredo Jiménez García, Francisco David Rosado Naal y Rafael de los Ángeles Cime Can, capitán 1o, sargento 2o, cabo y soldado de infantería respectivamente, fechado el veintisiete de diciembre de dos mil doce, y recibido por la autoridad investigadora el veintiocho del mismo mes y año, a las 4:30-cuatro horas con treinta minutos, que implica la puesta a disposición ante la autoridad investigadora de los acusados, en el que los signantes especificaron que los justiciables fueron detenidos a las 19:10- diecinueve horas con diez minutos.

De esa información, se deviene que medió un lapso de nueve horas con veinte minutos entre la hora de la detención y la puesta a disposición, proceder de los captores que no se ajusta al principio de inmediatez en ese rubro, sin razón aparente que justificara esa dilación en la presentación de los indiciados en las instalaciones de la Agencia del Ministerio Público Investigador número Uno Especializado en Robo de Vehículos en el Estado, aspecto fáctico que sin duda influye en la conformación de un debido proceso, irradiando hacia la valoración de esas pruebas de cargo.

Ahora bien señores Magistrados, el suscrito y mi defensor, interpusimos

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