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Enviado por   •  29 de Septiembre de 2013  •  2.214 Palabras (9 Páginas)  •  312 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2008

197 y 148°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir en relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por el Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Primero de Ejecución Circunscripcional a favor de la penada AITZA MARIA GARCÍA CASTILLO, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 23/10/2003, en la que CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitó de oficio el recurso de revisión de sentencia, a favor de la ciudadana AITZA MARIA GARCÍA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de octubre de 2.005, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana supra mencionado, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte, pasa de seguidas a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de enero del 2007, admitió el recurso ejercido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordando suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 471 de la Norma Adjetiva Penal, establece:

“…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...” (Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una

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