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ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA


Enviado por   •  10 de Febrero de 2015  •  Tesis  •  3.444 Palabras (14 Páginas)  •  229 Visitas

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“AÑO DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA:

“LEGADOS”

CURSO: DERECHO CIVIL VII

DOCENTE: DR. MANUEL URCIA

CICLO: IX-B

ALUMNOS:

• Astete Martínez, Oscar Joel

• Azaña Montañez, Elian

• Palacios Padilla, Danir

CHIMBOTE - PERÚ

2014

ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

1. CONCEPTO

Con la apertura de la sucesión se produce la delación de la herencia, o sea, el llamamiento a aquellos que deben recogerla; personas que deben existir, no ser indignas, no estar incursas en las incompatibilidades que señala la ley y tener el mejor derecho para suceder. Para completar el proceso sucesor es necesaria la aceptación.

La aceptación implica el consentimiento del sucesor de que se entienda con él la trasmisión. La renuncia es la figura antagónica, contraria a la aceptación. Es la manifestación de voluntad por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga como tal. Se utiliza como sinónimo de este concepto la voz repudio, término con el que lo trata el derecho alemán y nuestra Ley Procesal de Quiebras, que no nos parece tan adecuada por tener una connotación peyorativa.

Estos conceptos se originan en el derecho romano con particular importancia, pues existían herederos obligatorios que adquirían la herencia ipso jure, incluso contra su voluntad, y herederos voluntarios que adquirían la herencia mediante la aceptación, pudiendo renunciar a ella. La herencia no aceptada tenía la condición de yacente, en espera de la aceptación por el heredero.

Actualmente, los institutos han perdido su importancia. En la práctica, nadie acepta expresamente una herencia. Como quiera que desde la muerte de una persona se trasmiten los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia a sus sucesores, por disposición del artículo 660, éstos o se comportan como tales; o simplemente dejan trascurrir el plazo para renunciar., Su importancia se debía al hecho que con la sucesión se trasmitía todo el patrimonio; activo y pasivo, sin limitación alguna. Al nacer el beneficio de inventario, que limita la trasmisión de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta (artículo 661), la renuncia ha dejado de ser un mecanismo para proteger al sucesor.

2. CARACTERES

La aceptación y la renuncia tienen los siguientes caracteres comunes:

a) Son actos jurídicos

En consecuencia, son aplicables a estos institutos, además de las normas contenidas en los artículos 672 a 680, aquéllas que se refieren a los actos jurídicos en general. Lanatta sostiene que lo expuesto es válido a excepción de la aceptación tácita, pues ésta no comporta un acto jurídico, opinión con la cual discrepamos. Estamos con León Barandiaran cuando señala que la expresión tácita resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa en contrario. Siendo propia de todo acto jurídico la manifestación de voluntad, la aceptación tácita revela un hecho o conjunto de hechos, con consecuencias jurídicas.

b) Son voluntarias

Son figuras libres. No hay obligación de aceptar. O de renunciar una herencia o un legado. Sin embargo, los acreedores pueden subrogarse en los derechos de los sucesores reclamando su crédito, si éstos no han aceptado aún, en ejercicio de la acción oblicua. También pueden exigir que se declare la ineficacia de la renuncia para que se cubra su crédito (artículo 676), mediante la acción pauliana.

c) Son retroactivas

Con la aceptación no se adquiere la herencia o legado, pues, ello ocurre con la apertura de la sucesión. La aceptación significa la ratificación, la confirmación de la calidad de heredero o legatario.

Con la renuncia, no se devuelve lo adquirido. El renunciante queda como si jamás hubiera sido heredero.

d) Son totales

El artículo 677 expresa que tanto la aceptación como la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, prohibiendo consecuentemente la aceptación de una parte de la herencia renunciando a la otra. Ocurre lo mismo con el legado, a tenor de lo normado en el artículo 773. Sin embargo, nada impediría, para quien es heredero y legatario, renunciar a la herencia y aceptar el legado, o viceversa, pues una norma se refiere únicamente a la herencia (artículo 677) y la otra solamente a los legados (artículo 773), opinión que comparte Lanatta al señalar que la herencia y el legado son títulos diferentes de suceder. Así, la aceptación y la renuncia resultan conceptos indivisibles.

d) Son incondicionales

El causante puede poner condiciones a los herederos no forzosos o a los legatarios, dentro del marco de la norma contenida en el artículo V del Título Preliminar, que sanciona como nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. No puede hacerlo sobre las legítimas, por prescripción expresa del artículo 733, que prohíbe al testador imponer sobre ellas gravamen, modalidad o sustitución alguna.

Cuando decimos que la aceptación y la renuncia son incondicionales, nos referimos a la persona del heredero o Legatario. Estos no' pueden poner condiciones. Así lo determina el artículo 677, que prohíbe la aceptación y la renuncia condicional o a término. El artículo 673 del Código derogado prohibía la aceptación modal, abarcando así las tres modalidades del acto jurídico: condición, plazo y cargo; las cuales no podían ser impuestas por el beneficiario. El nuevo Código no menciona al cargo, no siendo así la nomenclatura utilizada tan completa. Lanatta expresó que la sustitución del vocablo modal fue hecha por sus equivalentes siguiendo el propósito de evitar los tecnicismos. Sin embargo, al hacerse se ha eliminado del contexto de la norma

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