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ANGELICA MONTSERRAT SANTOYO MORA


Enviado por   •  19 de Febrero de 2016  •  Biografías  •  4.395 Palabras (18 Páginas)  •  315 Visitas

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ANGELICA MONTSERRAT SANTOYO MORA

61. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, dispone: “Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.- Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.- Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código”. Por otra parte, los artículos 145, 151 y 152 del propio código, establecen la facultad de las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, señalando que en caso de que no se encuentre al deudor al realizar la diligencia de requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere al notificador en su domicilio a la hora precisada. Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 137 del Código Tributario Federal, cuando se trate de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, en el citatorio que al efecto se deje ¿existe la obligación de especificar el objeto de la diligencia?

Respuesta

no, pues según lo señalado en la jurisprudencia 75/2005 con número de registro 178041 de la novena época señala que no existe la obligación de especificar el objeto de la diligencia en el citatorio previo en el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuyo texto destaca: Los artículos 137, 145, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen la facultad de las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, señalando que en caso de que no se encuentre al deudor al realizar la diligencia de requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere al notificador en su domicilio a la hora precisada, a fin de que la notificación se realice personalmente. Ahora bien, aun cuando es cierto que el segundo párrafo del indicado artículo 137 establece que el citatorio será siempre para la espera señalada, también lo es que dicha frase debe interpretarse en relación con el primer párrafo de dicho precepto, que prevé que "Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse", por lo que en ese sentido, no es obligatorio especificar en el citatorio que la actuación tiene como finalidad el requerimiento de pago del crédito vencido y, en su caso, el embargo de bienes bastantes para garantizarlo, porque no existe disposición expresa que vincule a la autoridad administrativa a realizar tales precisiones.

62. Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen los requisitos que deben reunir las notificaciones personales de los actos administrativos. Además de esos requisitos, para que una notificación personal de un acto administrativo fiscal tenga validez ¿se necesita que el notificador se identifique ante la persona con quien va a entender la diligencia?

Respuesta no es necesario que el notificador se identifique en un acto administrativo para que este sea válido ya que los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es necesario que los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria; sin embargo, el hecho de que el notificador no se identifique ante la persona con quien entienda la diligencia, no implica que tal actuación carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento de comunicar a los particulares las decisiones de la autoridad administrativa consiste en hacerlas de su conocimiento. Lo anterior es así, porque lo que resulta trascendente es la observancia de una serie de requisitos para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor del acto de autoridad, juega un papel secundario en la finalidad de éste; de ahí que su identificación constituya una formalidad accidental, pues lo que tiene relevancia es su actuación. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de notificación fue realizada por la persona señalada para ese efecto, para que aquélla tenga validez.

Lo anterior derivado de la jurisprudencia 187/2004 con número de registro No. 179849

63. ¿En cuál juez de Distrito recae la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido contra una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, cuando éste consiste en la declaración y pago de una contribución por medios electrónicos?

Respuesta: Fundamento:

Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en un juicio de amparo indirecto una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución en ella establecida, efectuados a través de medios

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