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AYUDA MEMORIA - CRITERIOS DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA APLICABLES EN LOS PROCESOS DE NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES (HOMOLOGACIÓN SALARIAL) INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA SUNARP


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2017  •  Resúmenes  •  1.551 Palabras (7 Páginas)  •  305 Visitas

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AYUDA MEMORIA - CRITERIOS DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA APLICABLES EN LOS PROCESOS DE NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES (HOMOLOGACIÓN SALARIAL)  INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA SUNARP

Mediante los procesos judiciales de Nivelación de Remuneraciones (Homologación Salarial), el accionante busca que su empleador equipare el monto de su remuneración, al de otro trabajador de la misma organización que en apariencia tiene un cargo similar, amparándose en el principio de igualdad y no discriminación.

Ante esta problemática, es pertinente que en los procesos judiciales se tome en consideración lo siguiente:

  1. El principio de igualdad y no discriminación, no es absoluto, el trato diferenciado es válido, sin afectar el principio de igualdad, ante la existencia de causas objetivas y razonables como lo son la aplicación de convenios colectivos (disgregación remunerativa), el desarrollo de diversas funciones o, incluso con la misma función, la antigüedad laboral, la experiencia y responsabilidades distintas entre trabajadores.

  1. Al respecto, es preciso acotar que el derecho a la igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución no tiene una lectura absoluta; por el contrario, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, no toda diferenciación está prohibida, ni supone una discriminación, en tanto ésta se sustente, como en el caso que nos ocupa, en una base objetiva, razonable, racional y proporcional; así tenemos que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1399-2001-AA/TC publicada el 18 de marzo de 2003, se señala:

TERCERO.- “(...) la cláusula de igualdad está referida a que no se introduzcan diferenciaciones de trato que no tengan base objetiva o no sean razonables, eso es, que se trate de tratamientos arbitrarios basados en la subjetividad, capricho o en virtud de criterios artificiosos conforme aparece de las hipótesis negativa detallada en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución”

QUINTO.- “(...) En conclusión no todo trato desigual, es inconstitucional, sino únicamente aquel que aparezca como decididamente irrazonables”

  1. De otro lado, la sentencia recaída en el Expediente N° 2510-2002-AA/TC, que indica que se no se configura este principio (igualdad), ante el trato diferenciado entre personas en caso exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato; añade a esta afirmación que:

SEGUNDO.- ‘‘La primera condición para que un trato desigual sea admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que poseen rasgos específicos es intransferibles que hacen que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no otro”.

  1. En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha indicado, en el Expediente N° 1875-2004- AA/TC, que:

“(...) el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto éste se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus ‘‘calidades accidentales” y a la naturaleza de las cosas que las vinculan co existencialmente. ”

  1. Es así que, el máximo Intérprete de la Constitución reconoce la consagración del principio de igualdad, sin embargo advierte que esta figura no es ilimitada, y, ante variantes verificables de supuestos de hecho resulta viable la diferenciación objetiva, la misma que, a su vez, ha sido tratada por la Corte Suprema, al determinar los criterios básicos a  considerarse para verificar si nos encontramos o frente a un caso de discriminación, como la invocada en el caso concreto.

  1. Asimismo, el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación”, se encuentra establecido en el artículo 26° inciso 1) de la Constitución Política del Perú, el cual ha merecido una correcta interpretación por el Tribunal Constitucional en el fundamento 23 de la sentencia recaída en el Exp. N°008-2005-PI/TC, en la que se determina que:

El principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, permite efectuar

diferenciaciones, siempre que estás se encuentren justificadas en elementos objetivos y razonables.

  1. Por su parte, el artículo 7 del literal a) numeral i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece lo siguiente:

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores;

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;”

  1. Al respecto también el Tribunal Constitucional al referirse al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7o, inciso a.1 (En el Expediente Nc 00027-2006-Pl, Fundamentos 10 y 11), ha señalado que: “(...)se proscriben y condenan, en efecto todo trato discriminatorio, es decir aquel que se realice sin una justificación objetiva, mas no  así todo trato diferenciado”

  1. En ese contexto, el inciso 1 del artículo 1o del Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre discriminación en el empleo y ocupación, ratificado por Resolución Legislativa N° 17687 de fecha 10 de agosto de 1970 se establece lo siguiente:

“Artículo 1

  1. A tos efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trata en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. ”

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