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Atribuciones de la Defensoria del Pueblo


Enviado por   •  8 de Mayo de 2017  •  Informes  •  1.114 Palabras (5 Páginas)  •  215 Visitas

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ATRIBUCIONES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución, el artículo 1 de la Ley Nº 26520 y el artículo 2 de la Resolución Defensorial Nº 12-2001/DP, la Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica de derecho público.

Dicho ente goza de la prerrogativa de la autonomía. Ellos implica la facultad, dentro del narco del texto fundamental de la Republica y de su ley orgánica, de establecer per se las políticas institucionales y su manejo económico administrativo, amén de poseer competencias de autorregulación reglamentaria.

El Defensor del Pueblo es elegido por el Pleno del Congreso de la Republica, ello no lo convierte en un agente o dependiente de dicho órgano político. En ese sentido, el titular de la Defensoría del Pueblo actúa dentro del marco de la Constitución y las leyes con poder discrecional a efectos que se conduzca por propia iniciativa y bajo su exclusiva autoapreciación.

Ahora bien, el hecho que el titular de la Defensoría del Pueblo se encuentre dotado de autonomía y, por ende, no sujeto a mandato imperativo del ente que lo eligió, no enerva el quedar sujeto al contralor parlamentario y a la obligatoriedad anual de dar cuenta de sus actividades funcionales.

  • Titularidad

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución, concordante con el artículo 1 y siguiente de la Ley Nº26520, el titular de la institución recibe la denominación de Defensor del Pueblo.

  • Designación

Tal como lo establece en el artículo 161 de la Constitución, concordante con el artículo 2 de la ley Nº 26520, el titular de la Defensoría del Pueblo es designado por el Congreso de la Republica, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Es decir que para alcanzar la titularidad del cargo se requiere obtener el voto favorable de por lo menos ochenta de sus miembros, ya que son un total, de 120 congresistas.

La designación del defensor del Pueblo se efectúa dentro de los sesenta días naturales a la expiración del mandato del anteriormente elegido por el Congreso.

  • Requisitos para la designación

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución concordante con el artículo 2 de la Ley Nº 26520, los requisitos exigibles para postular o ser presentado al cargo del titular de la Defensoría del pueblo son los cuatro siguientes

  1. Acreditar la condición de ciudadano
  2. Acreditar haber cumplido los treinta y cinco años de edad al momento de la postulación al cargo
  3. Acreditar la condición de abogado
  4. Acreditar gozar de conocida reputación, integridad e independencia

  • Duración del cargo

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 161 de la Constitución, el cargo se ejercita por el lapso de cinco años.

  • La jerarquía funcional del Defensor del Pueblo

De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, el orden de prelación jerárquica de los funcionarios públicos y de entre ellos el del Defensor del pueblo es el siguiente:

“El presidente de la Republica tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación; y en ese orden, los representantes del Congreso, ministros de Estado, ministros del Tribunal Constitucional y del Consejo de Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo en igual categoría”.

  • La inelegibilidad

Se basa en la necesidad de evitar que los altos funcionarios públicos, pudieren utilizar las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les asigna en provecho de su propia postulación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución, no pueden ser elegidos para asumir la titularidad del cargo de Defensor del Pueblo, las personas siguientes:

  • El Presidente de la Republica
  • Los Vicepresidentes
  • Los representantes al Congreso
  • El Contralor General
  • Los Ministros de Estado
  • Los ministros del Tribunal Constitucional
  • Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
  • El Subcontrolador General
  • Viceministros de Estado
  • Los Directivos Generales de los ministerios
  • Los funcionarios que ejercen autoridad política
  • Los alcaldes

  • Las incompatibilidades

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la constitución y en el artículo 6 de la Ley Nº 26520, existe incompatibilidad en los tres casos siguientes:

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