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DEFENSORIA DEL PUEBLO

pedrovilla31 de Mayo de 2014

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LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

(Ley No. 1)

Nota:

La presente ley ha sido declarada con jerarquía y calidad de orgánica por el

Congreso Nacional mediante Res. R-22-058 (R.O. 280, 8-III-2001), en

cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Vigésima Segunda

de la Constitución Política.

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que dentro de las modernas doctrinas de la Ciencia Política y el Derecho

Constitucional se ha creado la figura del Defensor del Pueblo como el órgano

idóneo para la promoción, la tutela y la defensa de los derechos humanos

consagrados universalmente en las constituciones de los estados;

Que los múltiples casos de violaciones a los derechos básicos individuales y

colectivos hacen necesario fortalecer mediante recursos y procedimientos

expeditos la protección de tales derechos;

Que las últimas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Nacional

crearon la institución de la Defensoría del Pueblo, siendo necesario que una

Ley Orgánica haga factible el funcionamiento, así como establezca los trámites

y procedimientos para garantizar los derechos humanos; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Título I

Capítulo Único

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Art. 1.- La Defensoría del Pueblo, cuyo titular es el Defensor del Pueblo, es un

organismo público, con autonomía funcional, económica y administrativa y con

jurisdicción nacional. Su sede será la capital de la República.

Art. 2.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo:

a) Promover o patrocinar los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data y de

Amparo de las personas que lo requieran;

b) Defender y excitar, de oficio o a petición de parte, cuando fuere procedente,

la observancia de los derechos fundamentales individuales o colectivos que la

Constitución Política de la República, las leyes, los convenios y tratados

internacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y,

c) Ejercer las demás funciones que le asigne la Ley.Título II

Capítulo I

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 3.- El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso Nacional en Pleno

con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros, para un

período de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez.

Art. 4.- Para ser elegido Defensor del Pueblo se deberán reunir los mismos

requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con

excepción del referente a la carrera judicial. Se precisa además ser una

persona independiente de toda filiación o militancia partidista o de participación

en movimientos electorales, durante los tres últimos años anteriores a su

elección.

Art. 5.- El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en los mismos términos

que los legisladores del Congreso Nacional. Durante el ejercicio de sus

funciones no podrá desempeñar otro cargo.

Art. 6.- No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo:

a) Quien haya sido condenado, en sentencia ejecutoriada, a pena privativa de

la libertad por delitos dolosos;

Nota:

El texto resaltado ha sido declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos

totalmente sus efectos mediante Res. 034-2000-TP (R.O. 48-S, 31-III-2000) del

Tribunal Constitucional.

b) Quien sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad de los titulares de los entes públicos señalados en el artículo 72 (118)

de la Constitución Política de la República; y, de los miembros de la Fuerza

Pública que ejerzan mando.

Art. 7.- El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes

causas:

a) Por expiración del plazo de su nombramiento;

b) Por muerte;

c) Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;

d) Por incapacidad física o mental, declarada por el Congreso Nacional; y,

e) Por destitución en juicio político.

Capítulo II

DEBERES Y ATRIBUCIONES

Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo, a más del ejercicio

de las funciones determinadas en los literales a) y b) del artículo 2 de esta Ley,

las siguientes:

a) Ejercer la representación legal y la administración de la Defensoría del

Pueblo;b) Organizar la Defensoría del Pueblo en todo el territorio nacional;

c) Elaborar y aprobar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento

de la Institución;

d) Elaborar el proyecto del presupuesto anual de la Defensoría del Pueblo, y

presentarlo, para su trámite ante el Gobierno Nacional, hasta el 30 de

septiembre de cada año;

e) Presentar, ante el Tribunal Constitucional, la demanda de

inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 177

(277) de la Constitución Política de la República e informar en el caso del literal

f) (numeral 5) del mismo artículo;

Nota:

La remisión al contenido del literal e) del Art. 177 de la anterior Constitución no

se encuentra prevista en ninguno de los numerales del Art. 277 de la actual

Constitución.

f) Intervenir como mediador en conflictos sometidos a su consideración por

personas jurídicas y organizaciones populares con la administración pública,

siempre y cuando el Defensor del Pueblo lo considere procedente y necesario;

g) Intervenir como parte en asuntos relacionados a la protección del medio

ambiente y del patrimonio cultural resguardando el interés de la colectividad;

h) Promover la capacitación, difusión y asesoramiento en el campo de los

derechos humanos, ambientales y de patrimonio cultural, utilizando los

espacios de comunicación y difusión que asigna la Ley al Estado. Hacer

públicas las recomendaciones, observaciones que hubiera dispuesto y orientar

a los ciudadanos sobre el ejercicio de sus derechos;

i) Realizar visitas periódicas a los centros de rehabilitación social, unidades de

investigación, recintos policiales y militares para comprobar el respeto a los

derechos humanos;

j) Presentar proyectos de ley, en representación de la iniciativa popular;

k) Pronunciarse públicamente sobre los casos sometidos a su consideración,

con criterios que constituirían doctrina para la defensa de los derechos

humanos;

l) Emitir censura pública en contra de los responsables materiales o

intelectuales de actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;

m) Informar sobre la firma y ratificación de los pactos, convenios y

declaraciones internacionales en materia de derechos humanos y velar por el

efectivo cumplimiento de los mismos;

n) Representar al país en los foros internacionales sobre las materias de su

competencia;o) Proteger y defender, de oficio o a petición de parte, contra las violaciones de

derechos humanos que sufran los ecuatorianos residentes en el exterior,

mediante la utilización de las vías diplomática o judicial internacional;

p) Informar anualmente al Congreso Nacional sobre la situación de los

derechos humanos en el Ecuador y de las labores de la Defensoría del Pueblo.

Los informes, también podrán ser presentados, en cualquier momento cuando

la gravedad del caso lo exija o el Congreso Nacional lo requiera; y,

q) Las demás que establezcan la Constitución Política de la República y la Ley.

Capítulo III

DE LOS ADJUNTOS, DE LOS COMISIONADOS PROVINCIALES DEL

DEFENSOR DEL PUEBLO Y LOS DEFENSORES PÚBLICOS

Art. 9.- El Defensor del Pueblo nombrará un adjunto, primero y segundo, en los

cuales delegará funciones, deberes y atribuciones, y que además le

reemplazarán en su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de

ausencia temporal, y de vacancia del cargo hasta que el Congreso Nacional

nombre al titular.

Los adjuntos deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para el

Defensor del Pueblo.

Art. 10.- En cada provincia existirá una representación de la Defensoría del

Pueblo, a cargo de un comisionado que, en la respectiva circunscripción

territorial, y por delegación del Defensor del Pueblo, tendrá las funciones,

deberes y atribuciones que el titular le encomiende.

Los comisionados deben reunir los mismos requisitos que para ser ministros de

las cortes superiores de Justicia, con excepción el referente a la carrera

judicial.

Art. 11.- Los defensores públicos previstos

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