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Autonomía Del Derecho Comercial

sofiabeatriz057 de Abril de 2013

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¿Cuándo una rama del Derecho es autónoma respecto a las restantes? Este tema no es exclusivo del Derecho comercial. Se plantea respecto a otras ramas del Derecho. Dentro del mismo Derecho comercial, para ciertas regulaciones especiales como las relacionadas con la navegación marítima y la aérea o la actividad bancaria, se ha pretendido también atribuirles autonomía.

En doctrina los autores que tratan el tema no siempre usan la terminología con el mismo sentido. Hay distintos significados de autonomía: autonomía didáctica, autonomía legislativa y autonomía jurídica, también denominada científica o dogmática. Existe autonomía didáctica cuando un conjunto de normas es motivo de una enseñanza separada.

Se dice que una rama de Derecho tiene autonomía legislativa, cuando sus normas integran un conjunto orgánico con independencia formal. Así, por ejemplo, tienen autonomía legislativa las normas que integran un código. Tiene autonomía jurídica o científica, el conjunto de normas regido por principios que le son propios. Con otras palabras, una rama del Derecho es autónoma cuando sus normas deben ser integradas a la luz de principios jurídicos que le son exclusivos y sirven, precisamente, para diferenciarla del resto de las ramas del Derecho que, o bien reconocen principios generales comunes o bien reclaman para sí mismas, también, este carácter de autonomía jurídica.

Manejando estos conceptos podemos llegar a algunas conclusiones preliminares.

En primer lugar, cuando entre dos ramas del Derecho hay autonomía científica debe haber autonomía legislativa; porque nada justifica unir en un solo cuerpo formal, normas con principios jurídicos opuestos. Una rama del Derecho puede pretender autonomía legislativa y puede resistirse lógicamente a una unificación cuando la autonomía científica exige la separación.

En segundo lugar, cuando no existe autonomía científica podrá haber o no, autonomía legislativa. Ello dependerá de otro factor: de las necesidades de sistematización. De manera que la separación en cuerpos formalmente separados puede obedecer simplemente a razones de sistematización. En otras palabras, pueden existir principios generales comunes para ciertas ramas del Derecho y no obstante convenir que se manejen como cuerpos separados por razones de orden y sistema.

La autonomía didáctica obedece exclusivamente a necesidades de sistematización.

Ya hemos visto que el Derecho comercial es un conjunto de normas que se aplica a un determinado sector de la actividad económica: la actividad comercial y a los comerciantes que la ejercen, y a ciertos bienes afectados a esa actividad. Regula relaciones jurídicas entre particulares y de éstos con los bienes, de la misma manera que el Código civil. De manera que el Derecho civil y comercial son dos sectores del Derecho privado que regulan relaciones entre particulares y de particulares con bienes[1].

La creación de normas especiales y distintas para la actividad comercial, determinó que paulatinamente, en el proceso histórico, se regulase separadamente la actividad comercial, culminando ese proceso con el dictado de Ordenanzas comerciales y, luego, con las sanciones de Códigos de comercio distintos de los civiles. La doctrina se plantea si esa separación obedece a que el Derecho Comercial tiene autonomía científica o si es una división que responde a una mera sistematización de normas que, en el fondo, comparten unos mismos principios[2].

I. Autonomía jurídica

La doctrina sobre este punto es divergente.

A. Doctrina que niega autonomía al Derecho Comercial

Se ha sostenido que el Derecho comercial no tiene autonomía jurídica pues no tiene principios propios que lo distingan del Derecho civil. Hay diferencias con el Derecho civil pero no en los principios generales.

Hamel & Lagarde explican las razones esenciales que justifican las excepciones que el Derecho comercial introduce a las reglas comunes del Derecho Civil. La primera de las razones es consecuencia de la necesidad de un refuerzo del crédito.

El crédito es la base misma de la vida de los negocios. El comerciante no puede prescindir del crédito, tanto del que él necesita, como del que él confiere.

Para fortalecer el crédito se instituyen normas excepcionales en materia de contratos y de obligaciones, como las que determinan vencimientos estrictos, moras automáticas, caducidades. El proceso de quiebra, con su severidad, es un mecanismo de tutela del crédito.

La otra razón sería la rapidez de las operaciones de comercio. En el mundo de los negocios, las operaciones deben ser resueltas rápidamente, ya que el tiempo es precioso. De allí, soluciones jurídicas que quizá puedan parecer contradictorias.

Así, por la necesidad de rapidez, conviene eliminar todos los factores de discusión y vacilación. Ello explica un cierto formalismo en el Derecho comercial: ciertos negocios sólo son válidos si adoptan formas determinadas (por ej., los títulos valores).

En otros casos, el Derecho ha conducido a un sistema de aligeramiento de las pruebas de los contratos; éstos se celebran sin escrito, verbalmente, aun cuando se obliga a asentar en los libros tales operaciones[3]. De este modo, la rapidez, característica de los negocios comerciales, tanto lleva a soluciones de gran formalismo, como lleva a la libertad total en materia de pruebas[4].

De esta exposición de los autores franceses, resulta claro que las diferencias entre los Derechos, que justifican esa separación en ramas separadas, no son de principios sino de caracteres, de rasgos en la formación de los contratos y de peculiaridades de las obligaciones comerciales. En el mismo sentido se pronuncia Garrigues:

“Ninguna rama del Derecho puede jactarse de tener independencia frente a las demás, y menos que ninguna el Derecho mercantil, nacido dentro del Derecho civil y como una desviación suya... Hemos creído siempre que en este punto de las relaciones del Derecho civil y el mercantil hay que distinguir una cuestión de separación y una cuestión de independencia para venir a la conclusión de que ciertamente el Derecho mercantil debe vivir de leyes propias, separado del civil, pero con la dependencia que impone la comunidad de origen y la substancial analogía[5]...

El Derecho del comercio descansa por tanto, no solamente en las prescripciones del Derecho mercantil, sino también en las del Derecho civil común. Este constituye la base sobre la cual aquél está edificado.

Podría decirse que el Derecho mercantil ha sufrido respecto del civil un doble movimiento en sentido inverso: primero la separación hasta obtener un concepto y contenido peculiares; después de aproximación técnica al Derecho civil, en propia confesión de impotencia para una vida independiente o substantiva. La insuficiencia o la inadaptación de las normas civiles a las necesidades del comercio determinaron ese proceso de separación del Derecho mercantil con normas y jurisdicción propias. Y justamente porque nace a consecuencia de una segregación del Derecho mercantil ofrece un perfil fragmentario en la mayor parte de las instituciones, las cuales encuentra, por así decirlo, el pedazo que les falta en la institución correspondiente del Derecho civil”[6].

Pérez Fontana, también, le niega autonomía científica y señala:

“Los pretendidos principios especiales del Derecho Comercial no existen, los institutos nacidos en ocasión de negocios realizados por comerciantes tienen su fundamento en principios y doctrinas del Derecho común. Si bien se observan entre el Código civil y el Código de comercio diferencias en la disciplina legal de algunos contratos, ellas no se refieren a los principios esenciales sino a detalles de su ejecución o de sus efectos jurídicos[7].

B. Precisión

La doctrina que sostiene la autonomía del Derecho comercial, en realidad utiliza el término con otro alcance y destaca diferencias entre el Derecho civil y el comercial que en rigor no son sustanciales. Entendemos que no es necesario, a los efectos de este curso, extendernos en su análisis y crítica.

Nosotros compartimos la tesis de que el Derecho comercial no tiene autonomía científica. No tiene principios generales que le sean propios, sino que los comparte con la otra rama del Derecho privado, el Derecho civil.

El Derecho comercial y el civil simplemente regulan distintas materias.

El Derecho civil da el régimen general a que están sometidas las personas y la familia. Crea un régimen general para los bienes, regula los modos de adquirir y, especialmente, la sucesión. Disciplina las obligaciones y los contratos civiles, entre los cuales la sociedad civil. Contiene una regulación del concurso civil para los casos de insolvencia de un deudor civil.

El Derecho comercial regula las profesiones comerciales, da la normativa de los actos y contratos calificados como comerciales, disciplina los títulos valores, regula las sociedades comerciales. Contiene un régimen de quiebra para los comerciantes y sociedades comerciales o de liquidación judicial para sociedades anónimas, que reemplaza al concurso civil. Regula toda la actividad marítima y la aérea[8]. Crea procedimientos preventivos de la quiebra y moratorias, desconocidos por el Derecho Civil aunque ahora el Código General del Proceso admite que los civiles utilicen los concordatos preventivos previstos para los comerciantes.

Resulta claro, de este breve resumen, que el Derecho Comercial ha apartado actividades para someterlas a un régimen especial y separado del civil, pero no hay

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