B-44: convencion interamericana sobre domicilo de las personas fisicas en el derecho internacional privado
PALOMABERENICETutorial15 de Agosto de 2014
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B-44: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DOMICILO DE LAS PERSONAS FISICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
ADOPTADO EN: MONTEVIDEO,URUGUAY
FECHA: 05/08/79
CONF/ASAM/REUNION: SEGUNDA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ENTRADA EN VIGOR: 06/14/80 CONFORME AL ARTICULO 11 DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 55
REGISTRO ONU: 03/20/89 No. 24390 Vol.
OBSERVACIONES: La Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a la adhesión de cualquier otro Estado.
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-44
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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
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Bolivia ............. 08/02/83 / / / /
Brasil .............. 05/08/79 / / / /
Chile ............... 05/08/79 / / / /
Colombia ............ 05/08/79 / / / /
Costa Rica .......... 05/08/79 / / / /
Ecuador ............. 05/08/79 05/05/82 06/01/82 RA
El Salvador ......... 08/11/80 / / / /
Guatemala ........... 05/08/79 04/09/91 Rc 07/26/91 RA
Haiti ............... 05/08/79 / / / /
Honduras ............ 05/08/79 / / / /
México .............. 12/02/86 02/11/87 D a 06/12/87 RA
Panamá .............. 05/08/79 / / / /
Paraguay ............ 05/08/79 07/05/85 08/16/85 RA
Perú ................ 05/08/79 04/09/80 05/15/80 RA
República Dominicana 05/08/79 / / / /
Uruguay ............. 05/08/79 D 1 02/12/80 D b 05/15/80 RA
Venezuela ........... 05/08/79 / / / /
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REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
1. Uruguay:(Declaración hecha al firmar la Convención)
Alcance que le otorga al Orden Público: La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de Todo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá --CIDIP-I-- reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión Clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo Envolvimiento de la comunidad jurídica.
Esta línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas por Ley No. l4.534 del año l976.
En concordancia con lo que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación acerca de la realudida excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado.
Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados Partes para que en forma no discrecional y fundada, declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica.
a. México:(Declaración hecha al ratificar la Convención)
Artículo 3 México declara que en caso de abandono de incapaces por parte de sus representantes legales, el domicilio de aquéllos se determinará en base a lo establecido por el Artículo 2 de la Convención.
b. Uruguay:(Declaración hecha al ratificar la convención)
Con la declaración formulada al firmarla.
c. Guatemala:(Reserva hecha al ratificar la Convención)
"Respecto al Articulo 2o. de la referida Convención, la Republica de Guatemala hace reserva en el sentido de que no podrá invocarse como domicilio legal frente al estado de Guatemala, la simple estadía en este país, sin el cumplimiento de las normas internas establecidas para que un extranjero pueda adquirir domicilio en Guatemala."( 26 de julio de 1991).
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho lnternacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1 La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado.
Artículo 2 EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:
1. E1 lugar de la residencia habitual;
2. E1 lugar del centro principal de sus negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.
Artículo 3 EI domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes regales, excepto en el cave de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.
Artículo 4 EI domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 2.
Artículo 5 EI domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. EI de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó.
Artículo 6 Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.
Artículo 7 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ra tificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organi zación de los Estados Americanos.
Artículo 10 Cada Estado podrá formular reserves a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 11 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 12 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
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