BASES HISTÓRICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
anggelica22 de Noviembre de 2012
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BASES HISTÓRICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
En el continente europeo existen 2 modelos a la hora de controlar a la Administración:
Anglosajón: la Administración está sometida al Derecho común.
Tradición napoleónica: la Administración está sometida a un Derecho específico, el Derecho Administrativo.
La Revolución francesa (origen del Derecho Administrativo) instaura una Administración en cierto modo absolutista (con prerrogativas) por considerar que es necesario para que pueda desarrollar sus competencias de modo eficaz, es por esto que se somete a un derecho especial que le reconoce tales prerrogativas u la sitúa en una posición privilegiada frente a la ciudadanía.
En la actualidad subsisten las prerrogativas (presunción de legitimidad de los actos administrativos, potestad sancionadora, expropiación forzosa..), que se sustentan en la finalidad de interés general de la Administración pero también se ha desarrollado la faceta garantista del Derecho Administrativo, que hoy encuentra manifestación en:
Posibilidad de recurrir a los actos de la Administración Pública ante los Tribunales.
Obligada sumisión de la Administración a un riguroso procedimiento de elaboración de sus decisiones.
1.2.- BASES CONCEPTUALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
En esencia, el Derecho Administrativo es la rama del ordenamiento jurídico que regula a la Administración Pública. Pero su finalidad garantizadora, de los derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos lo tiene llevado, según Cosculluela Montaner, a ir más allá de la Administración y a regular también a los demás Poderes Públicos en sus relaciones con los ciudadanos y con su propio personal. Esto lleva a algún autor incluso a cuestionar la idea de un Derecho Administrativo específico de la Administración.
1.3.- BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Delimitación de la Administración.
Siguiendo a Cosculluela Montaner, debemos considerar Administración (objeto del Derecho Administrativo) al:
Aparato burocrático al servicio del poder ejecutivo (AGE)
Aparatos burocráticos al servicio de los poderes ejecutivos de las CCAA
Entidades locales (aquí la personalidad jurídica no diferencia entre aparato político y burocrático, sino que afecta a ambos)
Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales (colegios profesionales) o económicos(Cámaras).
Administraciones institucionales creadas por la Administración Estatal, las de las CCAA, o las Locales.
Así, pues, bajo el concepto general de Administración Pública se esconde una pluralidad de personalidades jurídicas que, como tales son sujetas de potestades, derechos y obligaciones, estando en última instancia sometidas a la ley y a los Tribunales (al poder judicial): algo que viene exigido por el Estado de Derecho, que implica el sometimiento de los poderes públicos a la ley, como expresión del interés social o, por la voluntad popular.
El Estado social implica la intervención estatal en la busca del interés general.
La posición constitucional de la Administración Pública.
La personalidad jurídica de la Administración General del Estado viene recogida en la LOFAGE y no en la CE.
La Administración aparece definida como una estructura instrumental, es un medio para lograr la satisfacción del interés general.
Está subordinada a los 3 poderes:
Poder legislativo: toda actuación administrativa debe someterse a la ley y al derecho plenamente.
Poder ejecutivo: el gobierno dirige a la Administración civil y militar. (Art. 97 CE).
Poder judicial: controla que la Administración se ajuste a la ley y al derecho.
Ahora bien, la Constitución habla de la Administración del Estado (denominada Administración General del Estado). pero también hay otras entidades políticas (CCAA, provincias, municipios), con otras administraciones independientes de la Administración General del Estado.
Tanto la Administración Estatal como el resto tienen un esquema muy similar, de carácter piramidal y jerárquico. Pero además de esta Administración primaria directa hay una paralela (secundaria), que es fruto de una descentralización funcional, que consiste en atribuir personalidad jurídica propia a organismos para que cumplan determinadas funciones. Esto se da en los 4 niveles: Estatal, Autonómico, Provincial y Municipal.
Delimitación de la Administración Pública.
Quedan fuera de la misma las organizaciones privadas, aunque desempeñen funciones públicas. Por Administración Pública se entiende el aparato burocrático al servicio del gobierno estatal y territorial. De esa manera, la Corona, el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional ... quedan fuera de la Administración Pública.
Relaciones entre Administraciones Públicas.
Se establecen mecanismos y técnicas de articulación y colaboración que eviten un funcionamiento caótico y poco eficaz de la complejidad administrativa. Esto se plasma, esencialmente en el principio de lealtad institucional, que es desarrollado en principios más concretos.
1.4.- OBJETO Y PERSPECTIVAS DE FUTURO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Al ser la función última de la Administración su servicio a la sociedad (siguiendo las directrices gubernamentales), y siendo este un elemento absolutamente dinámico, el ordenamiento jurídico se gira necesariamente dinámico también. Pero, siguiendo a Cosculluela, esto no debe llevarnos a pensar en un ordenamiento inestable y en caótica evolución, pues existen unos principios esenciales, unos parámetros, que históricamente han inspirado el actuar administrativo y que lo seguirán inspirando (el derecho administrativo, pues, siempre los recogerá de un modo o de otro.
El Derecho Administrativo.
Su delimitación es compleja.
El derecho administrativo como sistema normativo. Hablar de derecho administrativo supone dar por sentado que la Administración está sujeta al derecho y que nos vamos a ocupar de su sometimiento a un tipo concreto de derecho, es decir, el Derecho Administrativo. La sumisión del poder político al Derecho Administrativo no siempre fue así. Comienza a producirse a finales del S. XVIII. Hasta ahí el rey no estuvo sujeto a la ley. Es una conquista de la Revolución francesa: la ley pasa a ser expresión suprema del pueblo. El sometimiento al derecho podría efectuarse de diversa forma: la Administración podría estar sometida al derecho civil, por ejemplo (eso sucede en los países anglosajones). En el continente, no obstante, el Estado surgido de la Revolución Francesa incorpora, para amen de elementos liberales, en una cierta concepción absolutista: la administración quedara sometida a un derecho especial. La razón radica en el hecho de que se pensaba que la Administración debía disponer de ciertas prerrogativas espaciales para llevar a cabo de modo eficaz las competencias que se le atribuyen (capacidad de expropiación, de dictar normas, potestad legislativa, potestad sancionadora...) y que consisten en la garantía del interés general. Esto deja a la Administración en una posición de fuerza respecto de la ciudadanía. Para contrarrestar este poder es que se somete al Derecho Administrativo y a una jurisdicción especial (contencioso-administrativa), que era en un principio limites que iban surgiendo para contrarrestar diversas potestades de la Administración, pero que acabaron por sistematizarse en el Derecho Administrativo, limite esencial del poder de la Administración.
El derecho Administrativo como sistema científico. Los contenidos del Derecho Administrativo no se ajustan a la estricta lógica científica. Por tanto, al ocuparse de la sociedad (fuertemente cambiante) se gira en inestable. Esto de llegar a hablar del Derecho Administrativo como sistema científico sea, cuanto menos, atrevido. Sistema científico, ya que el derecho administrativo es mudable y cambiante según los diferentes países.
Al ser la función última de la Administración su servicio a la sociedad (siguiendo las directrices gubernamentales), y siendo este un elemento absolutamente dinámico, el ordenamiento jurídico se gira necesariamente dinámico también. Pero, siguiendo a Cosculluela, esto no debe llevarnos a pensar en un ordenamiento inestable y en caótica evolución, pues existen unos principios esenciales, unos parámetros, que históricamente han inspirado el actuar administrativo y que lo seguirán inspirando (el derecho administrativo, pues, siempre los recogerá de un modo o de otro.
TEMA 2.- SISTEMA NORMATIVO ADMINISTRATIVO.
Confluencia de 2 principios liberales:
Principio de legalidad: el cual es la manifestación esencial del Estado de derecho. Rige toda la actividad de las Administraciones Públicas (art. 93 CE).
Principio democrático: el cual sitúa la soberanía en el pueblo, y estos eligen a sus representantes.
Esto se concreta en 2 visiones:
MONISMO LEGITIMADOR DEL PARLAMENTO VS DUALISMO GERMANICO.
MONISMO LEGITIMADOR DEL PARLAMENTO: Se observa en el parlamentarismo anglosajón y también en Francia que surge después de la Revolución Francesa. Busca la sumisión de toda la actividad administrativa a la ley. El sistema
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