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CLASES DE PROCESOS CIVILES

Enma A.Trabajo5 de Septiembre de 2017

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“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.

TEMA: CLASES DE PROCESOS CIVILES.

CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL II.

DOCENTE: WIKER PANDURO.

ALUMNA: AGUIRRE ALEGRIA, ENMA ROSA.

CICLO: VII.

TURNO: NOCHE

Pucallpa, 04 de Mayo de 2017.

PROCESO DE CONOCIMIENTO

DEFINICIÓN

      Para dar una definición del PROCESO DE CONOCIMIENTO recurrimos al profesor WILVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO que define al PROCESO DE CONOCIMIENTO como : "El proceso-patrón, modelo o tipo, en donde se ventilan conflictos de intereses de mayor importancia, con trámite propio, buscando solucionar la controversia mediante una sentencia definitiva, con valor de cosa juzgada que garantice la paz social". El Dr. TICONA POSTIGO si bien es cierto no señala un concepto o denominación sobre el PROCESO DE CONOCIMIENTO  indica lo siguiente: " Se trata de un tipo de proceso en el que se tramitan asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión, a criterio del juez, sea atendible su empleo conforme lo señale el Art. 475º."

Podemos luego definir el PROCESO DE CONOCIMIENTO como "El proceso que tiene por objeto la resolución de asuntos contenciosos que contienen conflictos de mayor importancia o trascendencia; estableciéndose como un proceso modelo  y de aplicación supletoria de los demás procesos que señale la ley" (concepción propia del proceso de conocimiento).

CONFIGURACION DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO

En principio, cabe señalar que los procesos contenciosos (entre los que se encuentra el proceso de conocimiento) se caracterizan porque existe oposición entre las pretensiones de los titulares activo y pasivo de la relación jurídica procesal, esto es, hay un conflicto de intereses.

Ahora bien, el proceso de conocimiento, strictu sensu, llamado ordinario en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, es el proceso modelo por excelencia, pues su tramitación es de aplicación extensiva a todas aquellas controversias que carezcan de un trámite específico; incluso las reglas del proceso de conocimiento se aplican supletoriamente a los demás procesos. Esta clase de proceso se distingue por la amplitud de los plazos de las respectivas actuaciones procesales en relación con otros tipos de proceso. Además, la naturaleza de las pretensiones que en él se pueden ventilar -complejas y de gran estimación patrimonial- refleja su importancia dentro del contexto jurídico.

ASUNTOS CONTENCIOSOS TRAMITADOS EN VIA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO

Conforme lo dispone el artículo 475 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles:

  • Los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental (propia), no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su tramitación en la referida vía procedimental (art. 475 -inc. 1)- del C.P.C.).

  • Los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal (art. 475 -inc. 2)- del C.P.C.).
  • Los asuntos contenciosos que son inapreciables en dinero (extrapatrimoniales) o en los que hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible la procedencia de la vía procedimental en mención (art. 475 -inc. 3)- del C.P.C.).
  • Los asuntos contenciosos en los que el demandante considere (lógica y jurídicamente) que la cuestión debatida sólo fuese de derecho (art. 475 -inc. 4)- del C.P.C.).
  • Los asuntos contenciosos que la ley señale (art. 475 -inc. 5)- del C.P.C.).

Entre los asuntos contenciosos cuyo trámite como proceso de conocimiento es previsto de modo expreso por la ley tenemos los siguientes:

  • Separación de cuerpos o divorcio por causal (arts. 480 al 485 del C.P.C.).

  • Nulidad o anulación de actos o contratos celebrados por los administra-dores de las fundaciones (art. 104 -inc. 9)- del C.C.).
  • Desaprobación de cuentas o balances y responsabilidad por incumplimiento de deberes de los administradores de las fundaciones (art. 106 del C.C.).
  • Desaprobación de cuentas en caso de liquidación de comité (art. 122 del C.C.).
  • Ineficacia de actos onerosos (art. 200 del C.C.).
  • Invalidez del matrimonio (art. 281 del C.C.).
  • Desaprobación de cuentas del tutor (art. 542 del C.C.).
  • Petición de herencia y de declaración de heredero (art. 664 del C.C.).
  • Desaprobación de cuentas del albacea y en general (art. 794 del C.C.).
  • Nulidad de partición de herencia en caso de preterición de algún sucesor (art. 865 del C.C.).
  • Nulidad de acuerdos de junta general de accionistas (art. 150 de la L.G.S.).
  • Pago de acreencias posterior a extinción de sociedad (art. 422 de la L.G.S.).

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los asuntos contenciosos tramitados en vía de proceso de conocimiento, ha establecido lo siguiente:

“... El artículo 475 inciso 1 del Código Procesal Civil [...] permite al Juez de la causa tramitar en vía de conocimiento aquellos asuntos contenciosos que no tengan una tramitación propia, ello cuando el Juez considere atendible tal tramitación de acuerdo a la complejidad de la materia controvertida, permitiendo en consecuencia el propio Código Formal que en circunstancias determinadas pueda tramitarse en la vía de conocimiento ciertas pretensiones siempre que el Juez considere atendible su empleo...” (Casación Nro. 519-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22838).

“... Señalando la ley una vía procedimental propia, no es procedente recurrir al proceso de conocimiento, como establece el Artículo cuatrocientos setenticinco inciso primero del Código Procesal Civil, y aún (sic) en esa hipótesis, de que se pueda recurrir a otra vía, no se modifica la naturaleza de la acción interpuesta...” (Casación Nro. 228-95 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-05-1998, págs. 1023-1024).

EL PROCESO ABREVIADO

El proceso abreviado (equivalente al denominado juicio, procedimiento o proceso sumario o de menor cuantía, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final -inc. 2)- del C.P.C.) Es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Código adjetivo).

Es de destacar que el proceso abreviado equivale al denominado juicio, procedimiento o proceso sumario o de menor cuantía, conforme lo dispone el inciso 2) de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil.

ASUNTOS CONTENCIOSOS TRAMITADOS EN PROCESO

ABREVIADO

De acuerdo a lo normado en el artículo 486 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

  • Retracto (arts. 486 -inc. 1)- y 495 al 503 del C.P.C.).

  • Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos (arts. 486 -inc. 2)- y 504 al 508 del C.P.C.).
  • Responsabilidad civil de los Jueces (arts. 486 -inc. 3)- y 509 al 518 del C.P.C.).
  • Expropiación (arts. 486 -inc. 4)- y 519 al 532 del C.P.C.).
  • Tercería (arts. 486 -inc. 5)- y 533 al 539 del C.P.C.).
  • La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal (art. 486 -inc. 7)- del C.P.C.).
  • Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo (art. 486 -inc. 8)- del C.P.C.). En este caso, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable, tal como lo prevé el artículo 487 del Código Procesal Civil.

CONCEPTO DE RETRACTO

Marín Pérez define al retracto legal como “... el derecho que por Ministerio de la Ley tienen ciertas personas en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en lugar del comprador. (...) No sólo se da en las enajenaciones a título de venta, sino en las que se hagan por causa distinta, pero a título oneroso análoga a la misma...” (MARIN PEREZ, 1983, Volumen II: 248).

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