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COMPARACIÓN ENTRE EL IMPUESTO A LAS VENTAS EN COLOMBIA Y EL IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO EN ESPAÑA.


Enviado por   •  16 de Agosto de 2016  •  Trabajos  •  2.445 Palabras (10 Páginas)  •  159 Visitas

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COMPARACIÓN ENTRE EL IMPUESTO A LAS VENTAS EN COLOMBIA Y EL IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO EN ESPAÑA.

IVA: Impuesto al valor agregado = Impuesto al valor añadido.

COLOMBIA

ESPAÑA

Impuesto al valor agregado

Impuesto al valor añadido

Es un gravamen indirecto de orden nacional que nace por consumo de bienes y/o al pago de servicios en el país.

En Colombia el impuesto sobre las ventas apareció por primera vez en la época de la Nueva Granada, cuando el gobierno de Eduardo Santos, mediante Decreto 1361 de 1942, decidió crear “Un gravamen equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las ventas realizadas por algunos establecimientos industriales. Posteriormente, el Congreso Nacional suprimió el impuesto antes creado, a partir del 1 de enero de 1943. El impuesto aparece nuevamente en la década de 1960 y se aplica en la actualidad de acuerdo con las normas vigentes.

La administración del sistema tributario ha sido delegada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La cual tiene como objetivo coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

IVA GENERADO

IVA DESCONTABLE

HECHO GENERADOR. ART. 420 E.T

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional. c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías.

SUJETO ACTIVO

Estado

SUJETOS PASIVOS

  • En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución.

  • En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de estos.
  • Quienes presten servicios.
  • Los importadores.
  • Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado.

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA Art. 421

  1. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles.
  2. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
  3. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Los servicios se clasifican en gravados, exentos y excluidos del impuesto sobre las ventas.

BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES

La base gravable será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

 

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

ENTREGAS DE BIENES: En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

PRESTACIONES DE SERVICIOS: En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

IMPORTACIONES: En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien.

EN LOS RETIROS: En los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha del retiro.

BASADA GRAVABLE

La base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

BASE GRAVABLE MÍNIMA

En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

TARIFA GENERAL

La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente.

Hasta diciembre de 2012, existían 7 tarifas de IVA: 0%, 1.6%, 10%, 16%, 20%, 25%, 35%.

Se reducen las tarifas a 3: 0%, 5% y 16%. Para algunos bienes y servicios se crea un impuesto al consumo adicional.

BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA

Los responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.

CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL SIMPLIFICADO Los responsables sometidos al régimen común, solo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año.

RÉGIMEN COMÚN

A este régimen en forma general pertenecen las personas naturales que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados que no cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, y las personas jurídicas que realicen hechos generadores de IVA.

OBLIGACIONES RÉGIMEN COMÚN

OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto a las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros: CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada “impuesto a las ventas retenido” en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.

SANCIONES

El valor mínimo de cualquier sanción, será equivalente a la suma de 10 UVT.

REQUISITOS DE LA FACTURA

La expedición de factura consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

DECLARACIONES DE IVA

  1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT
  2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT.
  3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

La declaración deberá contener:

  1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado y en las fechas establecidas por el gobierno nacional. (MODELO 300)
  2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
  3. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
  4. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley.

El Impuesto sobre el valor añadido (IVA), que se implanta en España por Ley 30/1985 de dos de agosto. Es un impuesto armonizado en el ámbito de la Unión Europea de tal forma que las legislaciones de los Estados miembros deben adaptar su normativa a las Directivas y demás normas comunitarias que desarrollan el impuesto. Sin embargo, estas disposiciones no se aplican en la totalidad del territorio de cada Estado miembro.

La administración del sistema tributario le corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). La cual tiene como objetivo la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora.

IVA REPERCUTIDO

IVA SOPORTADO

HECHO IMPONIBLE

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) Las importaciones de bienes.

SUJETO ACTIVO

Estado

SUJETOS PASIVOS

  • Quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
  • Toda persona que efectúe con carácter ocasional la entrega de un medio de transporte nuevo expedido o transportado con destino al adquiriente por el vendedor, por el adquiriente o por su cuenta, fuera del territorio de un Estado miembro, pero en el territorio de la comunidad.
  • Los Estados miembros podrán considerar sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una operación relacionada con las actividades económicas mencionadas en el Art. 9 Directiva 2006/112/ CE (Directiva IVA), actualizada a 1 de enero de 2011

ENTREGA DE BIENES

Se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.

  1. La transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes a requerimiento de la autoridad pública o en su nombre.
  2. La entrega material de bienes en virtud de contratos en los que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta de bienes a plazos.

Los Estados miembros podrán considerar entrega de bienes la entrega de ciertas obras en inmuebles.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Serán consideradas «prestaciones de servicios» todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes. Se considerará que los «servicios de telecomunicación» son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción, incluido el acceso a las redes de información mundiales.

IMPORTACIONES DE BIENES

La base imponible estará constituida por el valor que las disposiciones comunitarias vigentes definan como valor en aduana.

DEVENGO DEL IMPUESTO

ENTREGAS DE BIENES En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

PRESTACIONES DE SERVICIOS En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción.

IMPORTACIONES: En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES: El impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares. El devengo se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro.

BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

TIPO IMPOSITIVO GENERAL

El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El tipo general, a partir de julio de 2010. Es de un 18%, aumentando en dos puntos la presión impositiva del mismo. Es el tipo que se aplica por defecto cuando no resulta aplicable ninguno de los otros tipos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

TIPOS IMPOSITIVOS REDUCIDOS Se aplicará el tipo del 7 por ciento a Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes. A partir de 2010, el tipo reducido es de un 8%, creciendo en un 1% la presión impositiva. Se aplica a productos alimenticios y a los productos sanitarios. Se excluyen las bebidas alcohólicas, los refrescos y el tabaco, los cosméticos y los productos de higiene personal

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

El Régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen.

 

RÉGIMEN GENERAL

OBLIGACIONES FORMALES RÉGIMEN GENERAL

Expedir y entregar factura completa a sus clientes y conservar copia.

Exigir factura de sus proveedores y conservarla para poder deducir el IVA soportado.

Llevar los siguientes libros registro: o Libro registro de facturas expedidas o Libro registro de facturas recibidas o Libro registro de bienes de inversión o Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias

Presentar cuatro declaraciones trimestrales en el modelo 303 en los siguientes plazos: los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

INFRACCIONES Y SANCIONES

La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. Estas infracciones serán graves y se sancionarán con arreglo a las normas.

REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE FACTURACIÓN

Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

AUTOLIQUIDACIONES DE IVA

Cada sujeto pasivo presentará un único modelo de declaración por período de liquidación, con independencia del tipo de actividad realizada a efectos del IVA.

La presentación de estos modelos se podrá realizar, con carácter voluntario, por vía telemática, excepto para aquellos modelos cuya presentación telemática sea obligatoria: modelos 303 y 390.

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