CONCEPTO DE AMPARO. Concepto Práctico.
adrian012Documentos de Investigación9 de Febrero de 2017
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CONCEPTO DE AMPARO.
Concepto Práctico.
Artículo 1º de la ley de amparo.
El amparo es aquél juicio que procede contra leyes o actos de autoridades que violen las Garantías Individuales (Derechos Públicos Subjetivos) del gobernado.
Naturaleza Jurídica: Es un juicio porque así lo marca la ley.
Diferencias entre un recurso y el juicio de Amparo.
RECURSO | AMPARO |
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Hablar de juicio y proceso de amparo es lo mismo, ya que procesalmente juicio y proceso son sinónimos ya que ambos inician con una demanda, son una serie de pasos y concluyen con una sentencia.
Concepto Dogmático
Medios de Control Constitucional: Mecanismos creados para proteger la constitución, divididos en:
[pic 1]
- Por órgano Político En atención a quien conoce del medio
- Por órgano Jurisdiccional de Control Constitucional.
[pic 2]
Por vía de Acción. Amparo.[pic 3]
Por órgano Jurisdiccional Por vía de excepción. No existen en México[pic 4]
“Medio de control Constitucional por órgano jurisdiccional en vía de Acción.”
CRÍTICA AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY DE AMPARO.
Es una copia del artículo 107 de la constitución, el cual a su vez es una copia de la constitución de 1857, por lo tanto el artículo 1º de la ley de amparo data de 1857.
[pic 5]
De Iuris Por Ley.[pic 6]
Autoridad
De Facto Actúan como autoridad sin ser así designada por la [pic 7]
Ley. Adquieren el carácter de autoridad cuando aplica una ley.
Las leyes son actos de autoridad, por lo cual la fracción I del Artículo 1º de la ley de amparo tendría que decir “por actos de autoridad”, así mismo no debe decir que violen sino “actos que se estimen violatorios de Garantías Individuales”, puesto que no se sabe si violan o no la constitución hasta que se dicte la sentencia de amparo. Así mismo el termino de Garantías Individuales es incorrecto ya que lo que plasma la constitución como garantías individuales no es más que un catalogo de Derechos Públicos Subjetivos por ser oponibles ante un ente público y ser inherentes a cada sujeto.
Concepto Práctico Depurado.
“El amparo es el juicio que procede contra actos o leyes de autoridades de iuris o de facto, que se consideren violatorios de Derechos Públicos subjetivos.”
El juicio de amparo procede contra autoridades de facto o de iuris.
Fracción II: Ley o acto de autoridad federal que vulneren la soberanía de los estados. Llamado amparo soberanías o amparo por invasión de esferas.
Fracción III: Ley o acto de autoridad del los estados que invaden la esfera de la autoridad federal.
Los amparos contemplados en la fracción II y III si existen pero son promovidos por gobernados no por autoridades estatales o federales según sea el caso, como se entiende de la lectura del artículo 1º fracción II y III de la Ley de Amparo. Así mismo para que procedan estos amparos debe haber un gobernado afectado por la invasión de esferas de competencia.
Cuando una Autoridad actúa como particular (gobernado) si puede promover amparo (artículo 9º de la Ley de amparo).
FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DEL JUICIO DE AMPARO.
El hombre por naturaleza busca la felicidad, sin embargo ese actuar en busca de la felicidad encuentra su límite cuando se traspasa o se afectan los derechos de los demás, es por eso que surge el derecho como un instrumento necesario para regular el actuar de los seres humanos.
El Poder público surge como un ente necesario para cuidar el cumplimiento de las normas establecidas por el ser humano. Así mismo el Poder Público estará integrado por seres humanos y como tal van buscar su felicidad, cometiendo en ocasiones arbitrariedades contra los demás seres humanos.
El amparo surge para vigilar el actuar del ente público, para que cuando el ente público trasgreda los derechos del ser humano el amparo brinde protección a este cuando sea transgredido en sus derechos.
LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.
(ARTÍCULO 5º LEY DE AMPARO)
Las partes en un juicio son todos aquellos personajes que tienen interés en una controversia, este interés es diferente para cada parte.
Quejoso o Agraviado.
Gobernado afectado por el acto de autoridad que va a ejercitar la acción constitucional. (Equivalente al Actor en procesal).
Otras denominaciones al quejoso o agraviado:
- Amparista.
- Promovente.
- Impetrante.
Autoridad Responsable.
Es la autoridad que dicta, promulga, publica, ordena, ejercita o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado (Artículo 11 ley de amparo), equivale procesalmente al demandado, no hay límite en cuanto al número de autoridades responsables.
De lo anterior se desprende la siguiente división:
- Autoridad ordenadora: Ordena o dicta un acto de autoridad.
- Autoridad ejecutora: ejecuta el acto de autoridad.
- Autoridad legisladora: No ordena ni ejecuta actos de autoridad, Promulga o publica leyes (solo existe en amparo contra leyes).
Acto de autoridad o acto reclamado: Conducta desplegada por la autoridad responsable que viola los derechos públicos subjetivos del gobernado.
Tercero Perjudicado.
- El tercero perjudicado es la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento donde se emitió el acto reclamado.
- es tercero perjudicado todo aquel que tenga intereses contrarios a los del quejoso e iguales a los de la autoridad responsable en cuanto al sentido de la sentencia que se dicte.
En materia penal solo existe tercero perjudicado en amparo directo penal, en delitos en los que haya lugar a decretarse la reparación del daño.
En amparo indirecto penal no existe tercero perjudicado, salvo algunas excepciones como cuando se promueve amparo contra el no ejercicio de la acción penal, el denunciante será el quejosos o agraviado y el presunto responsable el tercero perjudicado.
En materia administrativa es tercero perjudicado todo aquel que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado.
Ministerio Público Federal.
Es parte en todos los juicios de amparo, formula pedimentos, puede interponer recursos, intervenir en la audiencia, ofrecer pruebas.
El Ministerio Público adscrito a juzgados penales.
El Ministerio Público que actué en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto deberá notificarse la presentación de la demanda. (Artículo 155 ley de amparo).
PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO.
Son reglas aplicables exclusivamente al juicio de amparo.
Principio de Instancia de Parte Agraviada. (Artículo 107 Fracción I constitucional.)
El juicio de amparo solo se va a iniciar cuando exista la petición del agraviado, es decir, se necesita la instancia de la parte agraviada, esta regla es fatal, no admite excepciones.
Algunos autores consideran que el Artículo 17 de la ley de amparo es excepción al principio de instancia de parte agraviada, sin embrago no se puede considerar así, ya que en este caso el agraviado tiene que ratificar la demanda para que se pueda tramitar el juicio, si el agraviado no ratifica la demanda se tendrá por no interpuesta, es decir forzosamente se requiere la intervención del agraviado mediante su ratificación para que el juicio pueda llevarse a cabo.
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