CONTESTACION DEMANDA LABORAL OFRECIMIENTO DE TRABAJO
betocano72 de Septiembre de 2014
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EXPEDIENTE NÚMERO: 362/2014
JUAN ANTONIO .
VS.
HARMON HALL OPERADORA, A.C.
H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS
DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
EN EL ESTADO DE MERIDA.
P R E S E N T E:
LIC. XXXXXXXXXX, apoderado legal de la sociedad mercantil denominada HARMON HALL OPERADORA A.C., personalidad que se acreditará en su momento procesal oportuno; señalando como domicilio para oír citas y notificaciones, en el Bufete Jurídico ubicado en CALLEXXXXXXXXXXXN.
Con fundamento en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo y por lo que hace a mi representada HARMON HALL OPERADORA, A.C. doy contestación a la infundada y falaz demanda, promovida por el C. JUAN ANTONIO Z, en los términos siguientes:
P R E S T A C I O N E S:
A).- Resulta improcedente el reclamo que hace el hoy actor el C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ en este inciso que se contesta por concepto de PAGO DE 90 DIAS DE SALARIO INTEGRADO por despido injustificado, en virtud que el accionante no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos señalados dentro del artículo 123 constitucional, 48, 49 y 50 de la ley federal del trabajo en virtud que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo, ni de manera justificada ni injustificada, ni en la forma y términos que dolosamente narra en su escrito inicial de demanda ni de ninguna otra; por lo tanto carece de acción y derecho para reclamar de mi representada las prestaciones que se contestan en razón de la inexistencia del despido alegado; independientemente de lo anterior y debido a la inexistencia del falso despido alegado por el actor C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ y a la gran necesidad que tiene mi representada de contar con sus servicios, le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando incluso con las mejoras e incrementos salariales que se generen de acorde a su categoría al momento de su reinstalación y con las prestaciones de seguridad social, esto es de buena fe y en términos de Ley, por lo que no se dan los supuestos previstos en el artículo 123 Constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo en Vigor.
B).- Con respecto al reclamo que hace el hoy actor en el inciso que se contesta por concepto de PAGO DE LA ANTIGÜEDAD CONSISTENTE EN 20 DIAS DE SALARIO INTEGRADO POR CADA AÑO DE SERVICIO, resulta improcedente porque el actor no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos del numeral 162, de la Ley Federal Del Trabajo, es decir, no ha cumplido 15 años al servicio de mi representada, razón por la cual el accionante carece de acción y derecho para reclamar de mi representada el pago de dicha prestación que se contesta en este inciso, y en segundo término resulta improcedente en virtud que el accionante no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos señalados dentro del artículo 123 constitucional, 48, 49 y 50 de la ley federal del trabajo en virtud que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo, ni de manera justificada ni injustificada, ni en la forma y términos que dolosamente narra en su escrito inicial de demanda ni de ninguna otra; por lo tanto carece de acción y derecho para reclamar de mi representada las prestaciones que se contestan en razón de la inexistencia del despido alegado; independientemente de lo anterior y debido a la inexistencia del falso despido alegado por el actor C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ y a la gran necesidad que tiene mi representado de contar con sus servicios, le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando incluso con las mejoras e incrementos salariales que se generen de acorde a su categoría al momento de su reinstalación y con las prestaciones de seguridad social, esto es de buena fe y en términos de Ley, por lo que no se dan los supuestos previstos en el artículo 123 Constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo en Vigor.
C).- Resulta improcedente la reclamación realizada por el actor ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ en el inciso que se contesta por concepto de PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONSISTENTE EN 12 DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIO, ello es así ya que en relación al pago por concepto de la mencionada prima, en primer término, en virtud que el actor no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos del numeral 162, de la Ley Federal Del Trabajo, es decir, no ha cumplido 15 años al servicio de mi representada, razón por la cual el accionante carece de acción y derecho para reclamar de mi representada el pago de dicha prestación que se contesta en este inciso, esto en términos de los dispuesto por el artículo 87 de la ley federal del trabajo; por lo que ante la reclamación realizada por el accionante del presente juicio en todo caso se opone expresamente la excepción de pago y de forma subsidiaria sin que implique reconocimiento o la aceptación de la pretensión del actor se opone con fundamento en los dispuesto por el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo la excepción de prescripción, respecto de todos aquellos conceptos que sean susceptibles de ella y que se reclamen por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.
D).- Resulta improcedente el reclamo que hace el hoy actor el C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ en este inciso que se contesta por concepto de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, CORRIDOS y CONTADOS A PARTIR DEL SUPUESTO DESPIDO, en virtud de que ésta es una prestación accesoria derivada de un despido injustificado, el cual, a todas luces jamás ha acontecido ni de manera injustificada ni justificada, esto es que el accionante no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos señalados dentro del artículo 123 constitucional, 48, 49 y 50 de la ley federal del trabajo en virtud que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo, ni en la forma y términos que dolosamente narra en su escrito inicial de demanda ni de ninguna otra; por lo tanto carece de acción y derecho para reclamar de mi representado las prestaciones que se contestan en razón de la inexistencia del despido alegado; independientemente de lo anterior y debido a la inexistencia del falso despido alegado por el actor C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ y a la gran necesidad que tiene mi representada de contar con sus servicios, le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando incluso con las mejoras e incrementos salariales que se generen de acorde a su categoría al momento de su reinstalación y con las prestaciones de seguridad social, esto es de buena fe y en términos de Ley, por lo que no se dan los supuestos previstos en el artículo 123 Constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo en Vigor.
E,F Y G).- Resultan improcedentes los reclamos que hace el hoy actor el C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ en el inciso que se contesta por concepto de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ello es así ya que en relación al pago por concepto de VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL , en primer lugar porque mi representada es una empresa seria que en todo momento ha cumplido con sus obligaciones de patrón es decir ha cubierto oportunamente el pago de las prestaciones a las que ha tenido derecho el actor del presente juicio, ya que el actor del presente juicio ha disfrutado de sus VACACIONES con goce de salario íntegro y por consiguiente el pago de su PRIMA VACACIONAL en termino de los artículos 76, 78 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, y respecto de su reclamación por concepto de AGUINALDO, es infundada pues en todo momento ha cumplido con sus obligaciones de patrón es decir ha cubierto oportunamente el pago de las prestaciones a las que ha tenido derecho el actor del presente juicio, es decir la parte actora ha disfrutado del aguinaldo que le ha correspondido, esto en términos de los dispuesto por el artículo 87 de la ley federal del trabajo; por lo que ante la reclamación realizada por el accionante del presente juicio en todo caso se opone expresamente la excepción de pago y de forma subsidiaria sin que implique reconocimiento o la aceptación de la pretensión del actor se opone con fundamento en los dispuesto por el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo la excepción de prescripción, respecto de todos aquellos conceptos que sean susceptibles de ella y que se reclamen por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.
H).- Resulta improcedente el reclamo que hace el hoy actor el C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ en este numeral que se contesta en concepto de SALARIOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DEL VEINTIUNO AL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, toda vez que mi representada, es una empresa seria que en todo momento ha cumplido con sus obligaciones de patrón, es decir ha cubierto oportunamente con el pago de las prestaciones a las que ha tenido derecho la parte actora del presente juicio y obviamente en tiempo y forma cumplió con el pago de dichas prestaciones, por lo que SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PAGO y de forma subsidiaria sin implique reconocimiento alguno por parte de mi representada ante la pretensión de la parte actora se opone con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la ley federal del trabajo LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todos aquellos conceptos que sean susceptibles de ella y que se reclamen por un periodo mayor al de un año anterior al de la presentación de la demanda.
I).- Resulta improcedente el reclamo que hace el actor el C. JUAN ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ en este inciso que
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