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Contestacion De Demanda Laboral Contra Sep

1 de Octubre de 2014

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SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

VS.

C. .

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

EXPEDIENTE. _______/____

MAGISTRADOS DE LA _____SALA DEL

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE DEL D.F.

P R E S E N T E.

C. A________________________, por propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en Calle _______________________________, y para ello, autorizo y designo como mis apoderados y representantes legales a los Licenciados S______________________con cédulas profesionales correspondientes _______y __________expedidas a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública; así como a los pasantes de derecho a los _______________________________________, para que en forma conjunta o separada me representen en este juicio, de conformidad con lo señalado por el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación a senda carta poder que al efecto se adjunta, como mejor proceda en derecho paso a exponer.

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por artículo 123 apartado B, fracción XII de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 124 fracción I y 124 B fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a solicitar de este H. Tribunal y a nombre y representación de la actora, formal demanda en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, quien tiene su domicilio en Argentina Número Veintiocho, Colonia Centro Histórico, Delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal, Código Postal Cero Seis Mil, así como, el reconocimiento y pago de los beneficios que en dinero y especie establece el mencionado ordenamiento de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en las siguientes:

I.- PERSONERIA-OBJETO:

Que, por mi propio derecho y en forma personal y en mi carácter de socio gerente de METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL, para lo cual acompaño copia autenticada de Estatuto Social, anoticiándome espontáneamente con el presente escrito de responde de las actuaciones indicadas, vengo a oponer excepciones de incompetencia y litispendencia; y en forma subsidiaria a contestar la demanda iniciada por la actora, solicitando desde ya el rechazo de la misma con expresa imposición de costas; todo ello en virtud de las razones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación.

II.- OPONE EXCEPCIONES.

A).- EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:

Previo al planteo del responde es inherente al mismo esgrimir los fundamentos de la incompetencia, que como se vera pone de manifiesto la mala fe procesal de la actora.

Si bien tanto el articulo 24° de la Ley 18.345 ( Procedimiento Laboral en el orden nacional) , como el artículo 3° de la Ley 11.653 ( Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires) receptan el principio por el cual el trabajador que inicie una demanda laboral podrá entablar indistintamente la acción ante el Juez o Tribunal correspondiente al lugar de domicilio del demandado, o al lugar de prestación de trabajo o al lugar de celebración del contrato; no se encuentra previsto que una vez iniciada la demanda o los tramites obligatorios previos a la misma ( caso del SECLO en el orden nacional ) el trabajador pueda graciosamente volver sobre sus pasos y acudir a otra jurisdicción.

El trabajador ha abusado de una prerrogativa que le concede el orden público laboral, haciendo gala de real malicia que no puede esta parte pasar por alto. Más aún cuando esta parte al concurrir a las audiencias de conciliación obligatoria produzco actividad útil para el proceso iniciado en el ámbito de la Justicia Nacional.

Esta parte acepto la competencia de la justicia nacional dado que uno de los tres supuestos que establece la ley 18. 345 ocurrió en el ámbito territorial de la capital federal: efectivamente el contrato de trabajo se celebro en el domicilio de la calle HENGUERA N° 23615, Planta Baja A, de Capital Federal.

Efectivamente el contrato que unió a Walter SARTRE con el actor ( y que luego continuo con METALURGIA DE FRIGORIFICOS SRL como empleadora ) se celebro el día 2 de julio de 2003 en ese domicilio de Capital Federal, ya que para esa fecha el Sr. Walter SARTRE intentaba conseguir nuevos clientes en esa zona de la Capital Federal, por tal motivo, según sus dichos, se centralizaron en ese domicilio , por un tiempo, las tareas administrativas de la fábrica a efectos de tener cercanía con los potenciales nuevos clientes.

La actora reconoce esta circunstancia dado que inicio el trámite previo, ordinario ante el Seclo; y lo expone en su escrito de inicio en el punto III : TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO DE CONCILIACION LABORAL (SECLO).

V.E. podrá observar que esta es la forma en que se propone la demanda en Capital Federal, fuero nacional. Y esto sucede cuando culmina en fracaso la conciliación laboral obligatoria, en el marco e la ley nacional Nº 24. 635 que por imperio de art. 1 no prorroga la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, que es lo que intenta aquí la actora: PRORROGAR LA TERRITORIALIDAD DE LA COMPETENCIA DEL FUERO NACIONAL.

La parte actora insto el tramite previo obligatorio de la ley 24.635 que en su art. 1 reza: “ Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”

V.E. sabrá disculpar la mala técnica de transcribir el art 1 de la ley 24.635 pero es imprescindible indicar que el actor insto al Seclo por esta ley, por lo que debió prestar juramento de que correspondía la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo. Es decir ¿Cómo puede decirse, con ligereza, que intento un acercamiento con sus empleadores, independientemente de su jurisdicción, ante el Seclo? Además acompaña el acta de cierre, un instrumento publico del fuero nacional que acredita el trámite previo obligatorio, requisito sine qua non para ir por la vía judicial. Pero la vía judicial competente: la Justicia Nacional del Trabajo.

Resulta ocioso decirlo, pero si realmente quiso intentar un acercamiento podría haber instado el procedimiento de la ley provincial Nº 10.149 que prevé que el Organismo Administrativo competente tenga a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente lo faculta a intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria; la actora se equivoca e intenta prorrogar la jurisdicción, porque el tramite administrativo previo solo es obligatorio en el ámbito nacional no en la provincia de Buenos Aires; ergo: debió demandar en la Justicia Nacional Se colige como una obviedad que la ley 10149 no es óbice a una demanda directa ante los Tribunales de Trabajo de la Provincia sin perjuicio, y aquí si, de que las partes voluntariamente se avengan en sede administrativa.

Pero aun si resultara insuficiente el argumento real de la celebración del contrato de trabajo, de todos modos corresponde la Jurisdicción Nacional porque la actora ha consentido la misma, es mas, reitero, acompaña el acta de cierre del SECLO y la acción quedo expedita en la Justicia Nacional, esta acta es innecesaria en provincia de Buenos Aires.

Pudo haber demandado tranquilamente ni bien se produjo el distracto; este se produjo aproximadamente hace once meses, y la actora tardo todo este tiempo, de los cuales de esos once meses un mes y medio le dedico al Seclo.

Para el caso de oposición solicito se libre oficio al Seclo, con el objeto de que este organismo informe y acompañe, en su caso, actas del reclamo de Mariano Mauricio Laquis; y que informe bajo que supuesto legal y administrativo solicito la intervención de dicho organismo nacional y si suscribió los términos de uso.

Por lo expuesto solicito a este Excelentísimo Tribunal de Trabajo que se declare incompetente declinando la misma porque no consiento la competencia provincial, con costas a la parte actora. Para el caso, de que este tribunal se declare competente, se le solicita que al momento de valorar las costas tenga en cuenta que esta parte concurrió dos veces a las audiencias de conciliación obligatoria del Seclo bajo apercibimiento de multas por hasta el 100 % del valor de los honorarios que perciben los abogado conciliadores registrados en el Ministerio de Trabajo de La Nación

B).- EXCEPCION DE LITISPENDENCIA:

En virtud de los antecedentes detallados en el Apartado precedente, esta parte entiende asimismo que habiendo la parte actora instado el tramite previo previsto en la ley 24.635; y siendo que el mismo reviste carácter de obligatorio en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, debe entenderse dicho tramite como parte integrante del procedimiento previsto en el orden nacional y por tanto se encuentra pendiente su prosecución en dicha jurisdicción.

Por tales motivos esta parte viene a oponer excepción de LITISPENDENCIA.

Para el caso, de que este Tribunal considere que no se encuentra configurada LITISPENDENCIA, se le solicita que al momento de valorar las costas tenga en cuenta que esta parte concurrió dos veces a las audiencias de conciliación obligatoria del Seclo bajo apercibimiento de multas

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