CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Daniela ChacónDocumentos de Investigación1 de Noviembre de 2016
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Juan Camilo Betancourt Agudelo
Daniela Chacón Jiménez
Ricardo Monsalve Calle
HECHOS
En un debate sobre el matrimonio entre parejas del mismo sexo, que hacía parte de un evento académico organizado por una universidad pública, un senador de la República de Colombia, miembro del partido conservador, declaró entre otras cosas, que miraba “con repulsión el catre compartido por dos varones (…) es un sexo sucio, asqueroso, merece repudio, es un sexo excremental"
PRETENSIONES
No sancionar penalmente al senador por sus declaraciones, tomando como base la constitución.
FUNDAMENTOS
PRIMER PUNTO
El senador no está incumpliendo con las disposiciones de este artículo [a][b]como lo manifiesta la contraparte puesto que él con sus declaraciones no constituye un contenido material de discriminación hacia la comunidad LGTBI, sino unas declaraciones meramente personales que aunque para algunos parezcan un poco fuertes o inadecuadas para algunos, [c]no suponen la creación de medidas que excluyan utilitariamente a esta comunidad, por ende sus derechos no se ven vulnerados con dichas expresiones que no son de discriminación sino de repudio hacia una conducta.
Por otra parte el estado[d] debe responder al principio de autonomía de la rama legislativa que cobija al senador por ser miembro de esta, principio que se refiere a que no se deberán reprochar declaraciones producto del uso del derecho de la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la constitución política de Colombia que versa lo siguiente:
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”[1].
Es necesario aclarar que las declaraciones del senador no son de carácter informativo y no cohíben la libertad sexual de la comunidad LGTBI.
“La interferencia gubernamental selectiva, fortuita u ocasional en la libertad de expresión política, seguramente propicia una cierta discriminación y persecución de aquellos cuyo discurso fue censurado”[2] Esto quiere decir que es un arduo trabajo establecer qué expresiones deben ser sancionables, entendiendo que las declaraciones del senador no contrarían disposiciones constitucionales y son apoyadas por un gran porcentaje de colombianos.
SEGUNDO PUNTO
Los demandantes han hecho un enfoque aislado de lo que la Corte Constitucional ha mencionado sobre el artículo 13 de la Constitución Política frente al derecho a la igualdad, puesto que bajo este precepto de igualdad; se habla de igualdad ante la ley. La igualdad ante la ley a groso modo[e] prohíbe la implementación de normas que discriminen sin justa causa a un grupo, es decir, que otorguen ciertos derechos u obligaciones a un sector de la población y que no los dé a otros sin que medie una justificación razonable.
Por lo tanto, para aclarar la posición de la corte frente al tema, es indispensable traer a colación la sentencia T-432 de junio 25 de 1992 en la que se ha dicho lo siguiente:
“El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos”[3].
El verdadero deber del Estado es el de promover efectivamente la igualdad entre las personas, adoptando las medidas efectivas, las cuales son la expedición de normas que den prerrogativas para equilibrar los derechos de los grupos discriminados[4].
Para que se viole el derecho a la igualdad debe generarse una discriminación efectiva frente a los derechos de las personas, por medio de una norma (Ya sea una ley, acto administrativo, etc.).
Así pues, debemos concluir que el senador no viola el derecho fundamental a la igualdad, puesto que su opinión no es vinculante y con mayor razón es imposible hablar de que la manifestación de su pensamiento pueda generar una limitación al derecho de las personas de las comunidades LGTBI.
Por otro lado, la parte demandante ha dicho:
“El artículo 13 de la Constitución soporta y justifica que la actuación realizada por el senador debe ser penalizada dado que su discurso va dirigido a transgredir el estatus igualitario por razones de sexo que tiene la comunidad LGTBI, frente a los homosexuales, y afecta todo el trabajo que el estado ha realizado para crear o mantener en equilibrio el orden social”. (Subrayas fuera de texto)
En la parte subrayada, se ha lanzado una afirmación sin ninguna justificación fáctica, debido a que alegan que la opinión del senador ha logrado desestabilizar todo un sistema de leyes orientadas a la no discriminación, lo cual es, además de ser una exageración, se puede considerar como una falsedad, por los motivos expresados anteriormente que se remiten a que el discurso del senador no es vinculante y por tanto es imposible que afecte el trabajo realizado por el Estado, el cual es la expedición de normas que garanticen la igualdad.[f]
TERCER PUNTO
“lo único que puede justificar la represión de la expresión, es la posibilidad de demostrar las consecuencias altamente dañinas que puedan resultar de la expresión, mismas que también deberán anticiparse con un alto nivel de proximidad, de acuerdo con las circunstancias específicas”[5].[g]
Esto quiere decir que la libertad de expresión per se no constituye una violación a los derechos humanos salvo que dentro del discurso se evidencien declaraciones que inciten al actuar discriminante hacia una persona o un colectivo social.
Las declaraciones del senador no son ataques contra una persona o un individuo como lo menciona la contraparte, tampoco sus declaraciones representan ataques contra una minoría ya que sus expresiones son de repudio hacia una conducta, pero dichas declaraciones no han repercutido en medidas que materialicen discriminación o violación de los derechos contra un grupo o una persona.
Si el estado interviniese sancionando al senador sería una medida arbitraria puesto que las declaraciones del senador están jurídicamente respaldadas dentro del marco de la libertad de expresión.
Es importante resaltar que el senador durante su discurso no atentó en ningún momento contra una persona en concreto, por ende no se quebranta el derecho a la honra ni se trasgrede la dignidad humana.
CUARTO PUNTO
La contraparte ha hecho propuesto la siguiente tesis: “Si bien se garantiza constitucionalmente el derecho a la libertad de pensamiento y a la libertad de expresión, el ejercicio de este derecho no se ve restringido ni censurado cuando las manifestaciones del mismo, de forma ulterior, transgreden los derechos fundamentales de terceros”, pero en ningún momento han dado una clara relación con los hechos, pues se limitaron a citar y explicar cuáles son las restricciones al derecho a la libre expresión y no se evidencia que le den una relación a esas restricciones con el caso del senador.
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anterior, se darán las razones por las cuales no existe relación entre las “causales legítimas a la restricción al derecho a la libre expresión” transcritas por la contraparte y los hechos ocurridos. Así pues, en la demanda dicen:
““1. Los elementos para fijar la responsabilidad deben fijarse previamente”.
Es decir, que las manifestaciones que de forma ulterior o posterior generan un menoscabo a terceros, se entenderán responsables de las agresiones a bienes jurídicos legalmente tutelados previamente.”
Con respecto a este punto podemos ver que las afirmaciones realizadas por la contraparte se salen de contexto, pues el primer punto está apelando al principio de legalidad, por el cual se debe fijar previamente la responsabilidad por una determinada conducta y en ningún momento se puede llegar a inferir que se está hablando de la agresión a bienes jurídicamente tutelados.
““2. Estos fundamentos deben estar expresados con precisión dentro del marco de la ley”.
Se protege la violación a los derechos reconocidos de forma constitucional y legal, que se puedan ver transgredidos mediante el ejercicio del derecho a la libre expresión. Leyes consagradas por los procedimientos constitucionales propios del Estado de Derecho”.
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