CONTRATACIONES DEL ESTADO DE NICARAGUA
wizardmadriz27 de Mayo de 2014
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CONTENIDO
INTRODUCCIÓN 1
I. Antecedentes históricos 2
II. Ámbito de aplicación 2
III. Principios de la Contratación 3
El ordenamiento jurídico de Nicaragua regula este principio en el art. 6 LCE, derivando de mismo diversas consecuencias: 4
Únicamente se limitará el acceso a esa información en dos supuestos: 5
IV. Requisitos previos para contratar 6
V. Órgano de la contratación 6
VI. Procedimientos de contratación 11
VII. Actuaciones previas 12
VIII. Disposiciones comunes a los procedimientos de contratación 14
Se podrá declarar desierta la Licitación por la autoridad máxima o entidad ejecutora mediante resolución en tres supuestos: 19
IX. Garantías o fianzas 20
X. Disposiciones especiales para los distintos procedimientos de contratación 22
1. La publicación de las convocatorias a licitación pública 22
2 La regulación específica de la licitación restringida 24
3 En cuanto a la compra por cotización, deberá de realizarse tomando en cuenta las siguientes normas: 24
XI. Formalización del contrato 25
XII. Cesión y subcontratación 25
XIII. Derechos de los contratistas 26
XIV. Prerrogativas de la Administración 26
XI. Extinción del contrato 27
15.1 Terminación por mutuo acuerdo 27
15.2 Terminación por causas imputables a la entidad contratante 28
15.3 Terminación por rescisión acordada por la Administración 28
XVI. Recursos 28
16.1 El recurso de aclaración 28
16.2 Impugnación del dictamen del Comité de Licitación 30
16.3 Recurso por nulidad ante la Contraloría General de la República 32
XVII. CONCLUSIONES 34
BIBLIOGRAFIA 35
INTRODUCCIÓN
El Estado tiene la obligación de satisfacer las necesidades de sus habitantes, ese es en primer lugar el objetivo del primordial del Estado, al satisfacer tales necesidades garantiza la convivencia y la paz social.
La ley de contratación es una herramienta proporcionada al Estado para cumplir con sus fines, decimos que es una herramienta porqué es por medio de ella, que se logra acordar con un particular la prestación de un servicio o la realización de una obra que el Estado no puede realizar puesto que no tiene la capacidad para hacerlas.
Lo anterior es una valoración en sentido amplio del objeto de la Contratación Administrativa, pero dicha contratación no llega hasta ahí, podemos afirmar que es vital para el funcionamiento del Estado, que sin ella caeríamos en un estancamiento imposible de revertir. Tan sencillo como se escucha, el Estado necesita combustible para sus vehículos, papelería para abastecer las oficinas de las carteras del Estado y demás entidades que funcionen con fondos públicos, esas entre otras necesidades. Para poder obtener dichas prestaciones el Estado recurre a un particular para que le brinde lo que necesita para subsistir, y lo hace por medio de una figura: El Contrato Administrativo. (Contrataciones del estado)
Debido a la importancia del Contrato Administrativo, éste tiene una regulación especial y más aún porque una de las partes que se presentan en la relación jurídica es la Administración Pública.
Este trabajo pretende ser una síntesis general de lo que son las contrataciones del estado a modo de ser una guía a seguir para la comprensión de tan importante institución jurídica. Trataremos entre otros temas, sus formas y tipos de contratación, las causas que le ponen fin a su existencia, eso sin dejar de lado la importancia de hacer una breve referencia a sus antecedentes históricos y a la regulación que tiene en otras legislaciones.
I. Antecedentes históricos
Después del derrocamiento de Somoza encontramos una única ley reguladora de la contratación pública (Ley de Contrataciones administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades, Decreto Nº. 809, de 28 de agosto de 1981, publicada en La Gaceta Nº. 809, de 28 de agosto de 1981). Texto normativo de extrema brevedad (apenas 18 artículos), que ha sido sustituida por la actualmente vigente Ley Nº 323, de Contrataciones del Estado (en adelante LCE), aprobada el 2 de diciembre de 1999, y publicada en La Gaceta Nº 001 y 002 del 3 y 4 de enero de 2000, que ha sido desarrollado por el Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Nº. 21–2000, aprobado el 2 de marzo del 2000 y publicado en La Gaceta Nº. 46, de 6 de marzo del 2000.
II. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la LCE viene delimitado por una cláusula general, que es, posteriormente, objeto de precisión detallada en preceptos posteriores.
Con carácter general la ley se aplicara a la “adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultoría y contratación de servicios de cualquier naturaleza que efectúen los organismos o entidades del Sector Público” (art. 1 LCE).
De dicho precepto se puede deducir un ámbito de aplicación subjetiva y un ámbito objetivo. El ámbito subjetivo sería los organismos o entidades del Sector Público. Noción que se concreta de forma minuciosa en el art. 2 LCE, que enumera que sujetos quedan comprendidos dentro de esa noción.
El ámbito objetivo, por su parte, comprende “la adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultoría y contratación de servicios de cualquier naturaleza” (art. 1 LCE).
Si bien, de él se deben excluir las materias contempladas en el art. 3 LCE, que podrán ser objeto de negociación directa entre el organismo adquirente y el proveedor, con tal que el primero actúe en ejercicio de su competencia y el contratista reúna los requisitos legales y reglamentarios para celebrar el respectivo contrato (art. 3 RCE). Esta actividad contractual excluida deberá adaptarse en todos sus extremos a los principios generales, los requisitos previos, los derechos y obligaciones de las partes, los controles y el régimen de prohibiciones y sanciones previstos en la Ley. También estará sometida a la dirección técnica y evaluación de la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 3 RCE).
La determinación de los supuestos en los que se puede prescindir de los procedimientos de contratación por ser materia excluida es responsabilidad exclusiva del organismo contratante, que deberá dictar para ello resolución motivada y dejar constancia expresa en el expediente que al efecto se levante de todas las actuaciones que se realicen (art. 3 RCE).
Aunque se utilice el término resolución, debemos entender que se trata de un acto de trámite cualificado, esto es, de aquellos que por su importancia se equipara a la resolución, dado que va a suponer la imposibilidad de tramitación del procedimiento ordinario de contratación, impidiendo, en consecuencia la continuación del mismo. Esto determina que sea susceptible de impugnación separada, sin necesidad de esperar al acto de adjudicación que ponga fin al procedimiento.
En cuanto a las materias concretas excluidas, son un amplio y prolijo catálogo contenido en el art. 3 LCE.
III. Principios de la Contratación
La LCE contiene una regulación expresa de los principios que van a informar la contratación administrativa, que concreta en tres grandes reglas: eficiencia, publicidad y transparencia e igualdad y libre competencia.
El primero de esos principios es el de eficiencia, que obliga a que los procedimientos de contratación y todos los demás aspectos de la contratación administrativa consigan sus objetivos de la forma más rápida y económica posible. Lo que exige, entre otras cosas, que no se conviertan los trámites formales en un obstáculo innecesario para conseguir dicho fin, debiéndose corregir todos aquellos errores que por su naturaleza resulten subsanables (art. 5 LCE).
Si bien, no debe confundirse nunca esa diligencia en la tramitación con el apresuramiento. No se trata tanto de buscar la rapidez a toda costa, como de buscar el ritmo adecuado, que permita lograr el resultado perseguido, con el mínimo gasto posible de tiempo y dinero (art. 2.9 RCE).
Regla esencial de la contratación administrativa es, sin duda, el principio de publicidad y transparencia, que obliga a que la selección del contratista y la determinación de las condiciones del contrato se haga desde la luz, y no desde el secreto o la oscuridad. Sólo así se podrá llegar a la solución más ventajosa para el interés público, evitando que se caiga en prácticas de corrupción que burlen el interés público en busca del beneficio de los sujetos privados, y que lleven a la toma de decisión que no son las más adecuadas y convenientes al servicio de los intereses generales. Al mismo tiempo que es requisito imprescindible para la salvaguardar el trato igual y no discriminatorio entre los candidatos a la adjudicación.
El ordenamiento jurídico de Nicaragua regula este principio en el art. 6 LCE, derivando de mismo diversas consecuencias:
a) La obligación de que, salvo en supuestos de excepción debidamente justificados, se elija al contratista siguiendo un procedimiento de licitación.
b) La obligatoriedad de que las decisiones que se adopten en los procesos contractuales puedan ser objeto de recurso por los interesados;
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