CONTRATO FIANZA
23 de Septiembre de 2013
4.209 Palabras (17 Páginas)392 Visitas
LA CAPACIDAD, LA LEGITIMACIÓN Y LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.
I. NOCIONES GENERALES SOBRE CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD.
a) La capacidad.
Según el derecho civil, existen 2 especies de capacidades: la de goce y la de ejercicio.
Goce: facultad de ser sujeto de derecho y obligaciones.
Ejercicio: facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.
La Capacidad en derecho procesal. Es la aptitud o facultad para generar o comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro.
b) La legitimación.
Calidad específica en el juicio determinado. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva. Si el que ejercita una acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no está legitimado activamente, o si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva.
c) La personalidad.
Cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación.
II. LA CAPACIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO
a) Del quejoso
Potestad de la persona para ocurrir por sí ante los tribunales en demanda de justicia.
1. Del menor de edad.
El menor de 18 años emancipado o no, no tiene capacidad procesal; potestad jurídica para comparecer por sí mismo en un juicio, sino que necesita de un tutor que lo represente.
2. De las personas sujetas a interdicción.
Estas no pueden comparecer por sí mismas en un juicio, ni siquiera intentar la acción de amparo, por lo que deben hacerlo con sus representantes legales.
3. De la mujer casada.
La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido.
b) Del tercero perjudicado
Tendrá capacidad para comparecer en el juicio como tercero perjudicado aquella persona que tenga potestad de intervenir por sí misma en cualquier procedimiento judicial, esto es, aquella persona respecto de la cual la ley en general no establece ninguna excepción o salvedad a su posibilidad jurídica de injerencia.
III. LA LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
a) Del quejoso
1. Regla general. Siendo el quejoso el agraviado por cualquier acto de autoridad, es obvio que está legitimado activamente para entablar la acción de amparo, pues el mencionado acto se considera prima facie, como lesivo de los derechos públicos subjetivos derivados a favor del agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual.
2. Algunas excepciones. La improcedencia del amparo equivale a su falta de legitimación activa. La legitimación es la identidad del “actor con la persona en cuyo favor está la ley”. Consiguientemente, si la ley prohíbe a una cierta clase de sujetos el ejercicio de la acción de amparo, es decir, si no existe una adecuación entre dicha categoría y la norma jurídica que permite tal ejercicio, no habrá legitimación activa.
a) El caso del ofendido por un delito.
La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparos:
I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil.
II. Contra actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectados a la reparación o a la responsabilidad civil
III. Contra las resoluciones del M.P. que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.
b) El caso de los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas.
El artículo 27 Const. Fracc XIV: “Los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal, ni podrán promover el juicio de amparo”
Mediante la adición introducida a la fracc XIV del artículo 27, se instituyo la procedencia del juicio de amparo a favor de “los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad”
La jurisprudencia de la S.C ha considerado procedente el amparo a favor de poseedores de extensiones de tierras no mayores que las superficies para la pequeña propiedad inafectable, contra resoluciones dotatorias o ampliatorias de tierras y aguas que se dicten en beneficio de los núcleos de población.
c) El caso de las sociedades extranjeras.
Las sociedades extranjeras, al ejercitar la acción constitucional, deben comprobar, ante todo, su existencia en la república mexicana, requisito que implica una condición para que se les legitime como quejosa. Si una sociedad extranjera no reside en el país, no tiene ninguna sucursal o no realiza en México ninguna operación en forma permanente, No goza de las garantías individuales que la Ley suprema consagra, la acción de amparo le está vedada.
d) De la autoridad responsable.
Deriva de la posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el art. 103 Const. Estará legitimada pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracc I.
e) El tercero perjudicado.
Se encuentra estrechamente vinculada a su condición de parte prevista en el art. 5 fracc. III. El tercero perjudicado estará legitimado para intervenir en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere y en los que le otorga condición de parte.
f) Del Ministerio Público Federal.
Emana directamente de su condición de parte en el juicio de amparo y que le reconoce la ley en su art. 5°, fracc IV.
IV. LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO
a) Personalidad del quejoso y del tercero perjudicado en el juicio de amparo.
La personalidad en general, como presupuesto procesal, situación o estado jurídico, reconocidos por el órgano de conocimiento, que guarda un individuo o un sujeto dentro de un procedimiento o negocio judicial concreto y determinado que le permiten desplegar actos procesales válidamente.
La personalidad se traduce en ese estado o situación de las diversas partes dentro del mismo.
La personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede revelarse de dos maneras:
De modo originario, cuando es el propio interesado quien desempeña los distintos actos procesales que le incumben.
De modo derivado, en el caso que no es él quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etc. , el cual actúa a nombre suyo.
1. Sociedades Cooperativas.
Su representación esta confiada al consejo de administración, debiendo actuar este cuerpo con todos sus miembros integrantes.
Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.
2. Personas morales en general.
Necesitan de la actividad de sus representantes o mandatarios generales o especiales para celebrar cualquier negocio jurídico. Las personas morales solo pueden comparecer como quejosas o terceras perjudicadas por medio de sus legítimos representantes o mandatarios especiales.
3. Personas morales oficiales.
Tampoco pueden tener un estado de personalidad originario. Las personas morales oficiales pueden ocurrir al amparo por medo de los funcionarios representantes que designen las leyes, siendo su representación, por esta última circunstancia, estrictamente legal, por lo que no es factible hablar, de la posibilidad de ser representadas convencionalmente.
4. La personalidad derivada, ¿Cómo se establece? ¿Qué formalidades requiere su otorgamiento?
La ley de amparo no sigue un criterio uniforme. La personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto en el Cod. Fed. De Proc. Civiles.
5. Núcleos de población.
En estado comunal o ejidal, el párrafo tercero y cuarto del art. 12 consignan una forma específica para acreditar la representación de los que en su nombre ejerciten la acción de amparo.
6. De acuerdo con el artículo 27 de la ley de Amparo, es suficiente que se designe a una persona como facultad para oír notificaciones a nombre del quejoso o del tercero perjudicado, para que se le repute prácticamente como su representante o apoderado.
7. Representación de las personas morales privadas. En su carácter de quejosas, “aun cuando fuere necesario el registro de los poderes generales otorgados por compañías, la falta del registro no es obstáculo para que el apoderado pueda intentar la acción de constitucional”.
8. Otra norma especial, peculiar del juicio de amparo rige en materia de personalidad, es la contenida en el art. 13 que dice: “Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas”. El motivo de esta prevención es hacer que el Juez del conocimiento del amparo respete la facultad de la autoridad responsable para tener o no por justificada la personalidad
...