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Contrato De Fianza


Enviado por   •  15 de Octubre de 2014  •  2.251 Palabras (10 Páginas)  •  261 Visitas

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Contrato de Fianza

La fianza e un contrato en virtud del cual una persona, llamada fiador, se compromete con un acreedor a pagar por un deudor en caso de que éste no lo haba. Regulado por el artículo 2794 del Código Civil. Rojina Villegas, en su obra de Derecho Civil Mexicano, define el contrato como, "contrato accesorio, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por l deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si éste no lo hace".

• Características

• Accesorio, ya que no existe por si mismo, salvo algunas excepciones.

• Unilateral, si los derechos son para el acreedor y las obligaciones para el fiador.

• Bilateral, cuando existe una retribución a cargo del acreedor.

• Oneroso, cuando el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su obligación.

• Gratuito, cuando el fiador no recibe ninguna contraprestación por la obligación que contrae de pagar en caso de que el deudor no lo haga.

• Consensual, excepto en los casos de fianza legal, judicial o fianza otorgada por póliza.

• Aleatorio o conmutativo, cuando el contrato de fianza tenga carácter oneroso, debido a que se establezca una retribución.

• De garantía, ya que implica la obligación para el fiador de pagar en el caso de que el deudor no lo haga, asegura el pago de una obligación.

Elementos Esenciales

Consentimiento: debe ser expreso (artículo 2796), la falta de consentimiento trae como consecuencia la inexistencia del contrato.

Objeto: existe el directo e indirecto, el primero es la obligación subsidiaria que trae el fiador y el indirecto es la obligación de dar que asume el fiador, relativa al pago de cosa debida.

Elementos de Validez

Capacidad: según el artículo 2802 del código civil, menciona algunos requisitos.

Ausencia de Vicios: no debe haber error, dolo, mala fe o violencia. Los vicios del consentimiento originan la nulidad relativa (ver el artículo 2228 del código civil)

Licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato

Forma: en nuestra legislación no existe ninguna formalidad para su otorgamiento, excepto en el legal, judicial y el otorgado por póliza.

Fianza mercantil

Con respecto a la fianza mercantil, nos dice Rodríguez Rodríguez lo siguiente:

La fianza era en el derecho mexicano una operación típicamente civil, sin que hubiese referencia alguna a ella ni el Código de Comercio, ni en la legislación especial

De aquí se deduce que desde 1943 hay dos ordenamientos jurídicos para el contrato de fianza: el civil y el mercantil. El mercantil, constituido por las disposiciones antes citadas, se aplicará a la fianza mercantil, que recibirá esta especial calificación cuando se trate de fianza onerosa practicada por empresa. No basta que la fianza sea onerosa para que sea mercantil, sino que precisa que sea realizada en forma habitual, como se deduce del artículo 1° de la ley, en el que se elimina la calificación de mercantil para las fianzas onerosas ocasionales”.

Así, pues, la fianza será mercantil cuando sea realizada por una empresa dedicada a ello (institución de fianzas), lo que implica el concepto de onerosidad, pues ninguna empresa podría dedicarse profesionalmente a dar fianzas gratuitas, actitud que estaría en la contradicción con el concepto mismo de empresa

la fianza mercantil es la que otorga una institución de fianzas.

Los elementos esenciales específicos de la fianza de empresa, son los siguientes:

• La prestación del fiador que debe consistir en la garantía personal de la deuda ajena, elemento común a la fianza civil y a la fianza de empresa, pues ambos contratos son de garantía personal y no de garantía real como lo son en cambio la prenda y la hipoteca. Además, tanto la fianza civil como la fianza de empresa, garantizan la deuda ajena y no la deuda propia.

• La contraprestación del estipulante de la fianza, que se llama prima; elemento éste que la distingue claramente de la fianza civil y que se encuentra establecido en los artículo 1° y 7° de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas de 1950.

• Que el fiador sea una sociedad mercantil organizada como empresa afianzadora y autorizada por el Estado para el ejercicio sistemático de tal actividad”

La fianza mercantil tiene las siguientes características:

Es un contrato nominado. Es nominado porque su denominación se encuentra establecida en la Ley.

Puede ser un contrato de adhesión. Es un contrato de adhesión en virtud de que se encuentra preimpreso y se imponen al contratante las cláusulas del mismo. En nuestra opinión puede ser de adhesión o no. Esto en virtud que la compañía de fianzas tienen la libertad de contratar con el fiado o beneficiario de la forma que resulte más conveniente, no obstante que en la practique se utilicen contratos de adhesión en forma común para suscribir las pólizas de fianza. Consideramos que la utilización del contrato de adhesión de un contrato de fianza atiende a la necesidad de unificar los procedimientos administrativos de las instituciones de fianzas; no obstante queda abierta la posibilidad de que se elaboren contratos de acuerdo con las necesidades de los usuarios.

Es bilateral “stricto sensu” porque existe una interdependencia entre la obligación de la afianzadora de expedir su póliza y la del solicitante de otorgar las garantías pactadas.

Es consensual. Esto en virtud que requiere del consentimiento de las partes que intervienen en la contratación de la póliza. Por lo general la contratación de la póliza se realiza entre el fiado y la institución de fianzas. No obstante la ley no establece que partes deben intervenir en la contratación de la fianza. Hemos comentado que puede darse fianza sin el consentimiento del fiado, en este caso quienes contratan serán el acreedor (beneficiario) de la deuda principal y la compañía de fianzas. En todos los casos con independencia de quien contrate, la compañía de fianzas adquiere una obligación con el beneficiario de la póliza.

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que para objeto de otorgar fianza, debe ofrecerse por parte del fiado bienes que garanticen la recuperación en caso de que sea reclamada la póliza de fianza (artículos 19 y 24 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas) de aquí que el fiado deba contratar con la compañía de fianzas para quedar como fiado ante su acreedor y beneficiario de la póliza.

Es un contrato oneroso, puesto que genera provechos y gravámenes recíprocos para la afianzadora y para el solicitante. Este aspecto resulta sumamente claro y no amerita mayor explicación.

Es conmutativo, puesto que las prestaciones de la afianzadora y del solicitante son ciertas desde el momento de la celebración del contrato y pueden apreciarse el beneficio o perdida que les acusa sin supeditar tal apreciación a un acontecimiento incierto

Es una obligación accesoria. Al igual que en la fianza civil debe existir una obligación principal para que subsista la fianza.

Prescripción y caducidad del derecho de hacer

Exigible la fianza mercantil.

En la ley se encuentra establecida una medida que tiene por objeto que las instituciones de fianzas no permanezcan indefinidamente con una responsabilidad, por lo que se considera un término razonable para el fiado después de que se hace exigible la obligación garantizada.

El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece dos conceptos caducidad y prescripción.

Señala que cuando la compañía de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, sí el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado, o en su defecto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la póliza.

En caso de que no se establezca un tiempo determinado, es decir el tiempo de la obligación sea indeterminado que institución de fianzas quedará liberada de su obligación también por caducidad sí el beneficiario no presenta dentro de los ciento ochenta días naturales a la fecha de la exigibilidad de la obligación garantizada la reclamación correspondiente. Se sujeta a prescripción la obligación garantizada sí el beneficiario no hace efectiva la póliza, dentro del plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.

Formas o modos de extinción de la fianza mercantil.

Le son aplicables a la fianza de empresa las disposiciones relativas a la extinción de la fianza civil.

• Por la extinción de la deuda principal.

• Por la prorroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la institución de fianzas (artículo 119 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

• Por caducidad o prescripción (artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

• Por la devolución de la póliza según el artículo 117, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas el cual establece:

“La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario”.

En consecuencia, si se devuelve la póliza a la compañía de finanzas nace una presunción de que la obligación fiadora en ella consignada se extinguió. La prueba en contrario obviamente será en el sentid de demostrar que la obligación principal garantizada aún subsiste a favor de la fiadora, correspondiéndole dicha carga al propio acreedor.

CONTRATO DE FIANZA CIVIL

CONTRATO DE FIANZA MERCANTIL O DE COMERCIO

Diferencias entre el contrato de fianza civil y mercantil.

Es importante deslindar claramente la calidad de civil y mercantil o comercial del contrato de fianza para partir con bases sólidas a una mejor comprensión del estudio de la fianza de empresa, que regularmente en los tratados de derecho mercantil es la única que se expone, si bien se justifica por el régimen jurídico especial a la que esta sujeta, no es menos cierto que sea la única digna de ganarse tal calificativo. Como sabemos, el carácter del contrato determinará el derecho aplicable: la legislación civil o la mercantil.

El acto jurídico consistente en el acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace, denominado fianza, es una figura típica o común del derecho civil. En nuestro país, el contenido obligacional y los efectos del contrato de fianza es regulado por los códigos civiles de cada una de las entidades federativas como materia propia de sus legislaturas locales. El tratamiento del contrato de fianza por el

Código Civil en Materia Federal, por ser aplicable en forma supletoria a las leyes comerciales y en particular a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, será al que me remitiré en la presente exposición.

El artículo 2811 del Código Civil en Materia Federal nos indica qué contratos de fianza serán regulados por sus disposiciones al mencionar:

“Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no la extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa, o por cualquier otro medio y que no se empleen agentes que las ofrezcan”

Del precepto anterior se deduce que la fianza se sujeta a la regulación del Código Civil cuando es otorgada en forma accidental o esporádica, sin importar si es gratuita u onerosa (Art. 2795 C.C.); siempre que no se utilicen en su contratación la propaganda, agentes comerciales o consten en pólizas; que dicho sea de paso, son dispositivos propios de los comerciantes en la realización de actividad habitual: el comercio (Arts. 1, 3,75 F.X. C. de Com. y 2º LFIF).

Asimismo, debemos suponer que cuando la ley hace mención que la persona del otorgante o del fiador puede ser “compañías”, se refiere a los entes jurídicos colectivos (sociedades civiles, sociedades anónimas, etc.).

Por su parte, el Código de Comercio que contiene un apartado denominado “de los contratos mercantiles en general” (Arts.77-88), no menciona cuando esta fuente general de las obligaciones adquiere la calidad de acto comercial (Art. 1º). La imposibilidad doctrinal de agrupar en una sola definición al gran número de actos conceptualizados tradicionalmente como comerciales, orilló al legislador a enlistarlos de manera enunciativa, que no taxativa, en 24 fracciones (sistema objetivo). Son actos cuya mercantilidad es reconocida por la ley, con independencia del sujeto que los realice que no necesariamente debe ser comerciante para verse afectado o protegido por leyes del mismo orden (Art. 4 C. Com.) aunque bien es cierto que existen actos mercantiles en función de la intervención de un comerciante (Arts. 3º, 75 F. XX y XXI. C. Com). A la extensa lista de actos de comercio reconocidos por el Código de Comercio habrá que agregar a aquellos otros que sean de naturaleza análoga (Art. 75 F. XXIV). y los reconocidos como tales en otras leyes (Art.1 C.Com): P.E. la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (Art. 1), la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (Art. 2), etc.

Ahora bien, la referencia expresa de las fianzas como actos de comercio o de naturaleza mercantil no la hallamos en el Código de Comercio, sino en una ley especial del mismo género:

la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; que establece que las fianzas así como los contratos, que en relación con ellas, otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán “mercantiles” para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria (Art.

Señala la mencionada ley que sólo las instituciones de fianzas autorizadas podrán tener por objeto otorgar habitualmente fianzas a título oneroso (Art. 1), prohibiendo en consecuencia su otorgamiento a toda persona física o moral distinta; y presumiendo, salvo prueba en contrario, la violación a la ley cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes (Art. 3)

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