CONTRATOS
LIBA635 de Junio de 2015
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CONTRATOS FORMALES: DERECHO ESTRICTO:
Son los que quedan concluida solo por la estricta observancia de las formalidades prescritas por la ley. La falta de estas trae la nulidad del contrato.
Además, el Juez al interpretarlos no debe tener en cuenta nada más que la letra del contrato.
LA STIPULATIO. CARACTERISTICAS ESENCIALES.
Es una fórmula de palabras con las que el que es interrogado responde que dará o hará aquella por que fue interrogada. Es el modo más simple y elemental de contraer una obligación por la palabra, pues consistía en una interrogación del que figuraba como acreedor seguida de una respuesta concordante a lo que el deudor respondía aceptando obligarse. Este fue el ritual reservado siempre a los ciudadanos.
El contrato formal fue el de uso ordinario en el Derecho Romano para constituir la relación obligatoria. A éste se denominaba “estipulación” que era una solemnidad consistente en una interrogación des stipulator (acreedor) y el promisor (deudor).
Su origen se discute, se cree que este contrato verbal deriva del:
Juramento provisorio
Ceremonias religiosas
Garantía procesal que se le exigía al demandado
Nexurn
La forma más antigua de estipulación fue quizás fue la sponcio cuyo origen es antiquísimo.
La stipulacion es un contrato unilateral que engendra obligación solo al que promete. Las palabras solemnes pronunciadas son las que dan a la convención fuerza obligatoria.
Sus características eran:
Empleo de palabras solemnes (al principio el verbo spondeo, luego por influencia del ius Gentium promittis?, facies?, fidepromitis?, etc.)
Debía de haber absoluta concordancia entre lo interrogado y lo que se respondía.
Las partes debían estar presentes y no podían ser ni sordos ni mudos. Tampoco era válida la afirmación con la cabeza.
EVOLUCION DE ESTE CONTRATO
Hay gran oscuridad respecto al origen y primeros tiempos de ésta institución, pues su tan frecuente uso práctico hizo que estos se perdieran.
En cuanto a su evolución, ésta se advierte claramente al analizar su forma primitiva en el Jus Civile y la posterior al adaptarse a las necesidades del comercio jurídico, para luego plasmarse en la legislación Justinianea.
Bastando que las partes contratantes se entendieran pudiendo emplear un intérprete en caso contrario. No fue necesaria la interrogación y la respuesta.
Muchas de sus características se perdieron.
Dejo así de ser obligatorio el uso de la lengua latina, bastando que las partes contratantes se entendieran pudiendo emplear un intérprete en caso contrario. No fue necesaria la interrogación y la respuesta.
Se redujo a la forma escrita por influencia griega.
Pudiendo las personas no estar presentes en el momento en que se firmaba.
ACCIONES
La conditio certae creditae pecuniae: (para cantidades fijas en dinero) se usaba en el época primitiva cuando solo podía estipularse por “cosa determinada” con el fin de hacer pagar al deudor.
La conditio certae rei: se usó cuando se permitió estipular “una cosa cierta” que no fuera dinero, de naturaleza fungible (trigo) cosa determinada (esclvo). En caso de ser productos rurales se llamaba acción triticatoria.
La actio ex stipulate: se usaba para los casos en que la stipulatio tuviera por objeto “algo incierto”, como una facere, cosa que en principio no se permitía (acto, omisión o cosas futuras).
La exceptio doli: se otorgaba algunas personas quienes podían resultar obligadas por una suma que no habían recibido.
OTROS CONTRATOS VERBIS: no constituían verdaderos contratos sino simples promesas verbales, son:
Dictio dotis: Simple promesa sin interrogaciones por la cual se constituia una persona
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