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CONTRATOS

jerry201324 de Marzo de 2013

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CONTRATOS

Concepto.

Acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales.

CONVENIO

Concepto.

El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones o derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones:

Positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y

Negativa: modificarlos o extinguirlos.

El convenio y el contrato.

El código civil distingue entre convenio y contrato, pues considera a este la especie y a aquel el género: convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (1792), y contratos son los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos.

Esta distinción tiene su antecedente en el código civil francés que distingue la convención o acuerdo de voluntades, que es el género, del contrato que es el acuerdo de voluntades para dar nacimiento a una obligación. A manera de ejemplo, observa Pothier, cuyas ideas inspiraron en gran parte a dicho ordenamiento, que hay acuerdo de voluntades y no existe contrato, en la promesa que hace el padre a su hijo con un viaje el éxito en sus estudios, dado que en rigor no se crea una obligación jurídica a cargo de dicho progenitor.

Sin embargo, la mencionada distinción no es ya reconocida en la actualidad, pues el vigente código civil italiano la ha eliminado (art. 1321) y nuestro mismo código civil hace desaparecer toda importancia de ella al establecer que los principios relativos a los contratos se aplican a todos los convenios (1859), lo cual hace que en realidad resulte ya bizzantina la diferencia entre convenio y contrato

Por otra parte, hay que tener presente que el contrato según, la definición legal, no solo puede dar nacimiento a obligaciones y a sus correlativos derechos de crédito, sino también puede creara o transmitir derechos reales (1793 y 2014), como ocurre en el contrato de hipoteca y en el de compraventa, respectivamente. Por ello, se indica que el contrato puede tener efectos obligatorios y efectos reales.

LA LIBERTAD EN EL CONTRATO. La libertad de contratar (para celebrar o no celebrara el contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse) y a la libertad contractual (en cuanto a la forma y al contenido del contrato) siguen siendo principios admitidos por nuestro Código Civil , que distan de las exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad de los inicios del siglo pasado , contrato. Aún en nuestros días , la “libertad contractual debe de considerarse la regla y el limite, la excepción; y por lo tanto , como límite que es, para que tenga vigor, debe ser declarado expresamente” (Mesineo. Doctrina General del Contrato, Buenos Aires. 1952, Tomo I, pág 15).

LA JUSTICIA EN EL CONTRATO. Para tratar de establecer el equilibrio entre las prestaciones recíprocas de ambas partes en los contratos bilaterales, las legislaciones del mundo han adoptado hasta ahora distintos sistemas que de manera esquemática corresponden también a formas diversas de concebir la justicia en el contrato.

La justicia liberal en el contrato prevaleció durante todo el siglo pasado bajo el imperio de los Códigos Civiles que, como los nuestros de 1870 y de 1884, se inspiraron en el principio de la autonomía de la voluntad preconizado por el Código de Napoleón. Según estos ordenamientos, lo fundamental que debía preservarse y garantizarse en el contrato era la libertad irrestricta de una de una y otra parte, ya que del ejercicio incontrolado de esa libertad, brotaba espontaneo y naturalmente el equilibrio de las prestaciones recíprocas de ambas de ambos contratantes, a consecuencia de la ley de la oferta y de la demanda, porque si, por ejemplo, el interesado en vender o en dar en arrendamiento un determinado bien pretendía un precio exagerado, no encontraría comprador o arrendatario , respectivamente y si a su vez el prestamista trataba de obtener un rédito usurario no hallaría quien la tomaría el dinero en esas condiciones.

La justicia igualitaria se preocupa, en cambio, por salvaguardar la igualdad de los contratantes, antes que o por encima de la libertad de las partes. La frecuente desigualdad económica de uno y otro contratante, da como resultado que el más poderoso de ellos obtenga ventajas desproporcionadas y asi aproveche del más pobre o del más ignorante y, por tanto, del más débil, lo que significa que la libertad de las dos partes en numerosos contratos viene a ser en realidad una ilusión o una verdadera ficción de la ley. Es más paralelamente a esa desigualdad económica, concurre otro factor adverso que prácticamente entrega la parte débil en manos de la parte fuerte, porque hay servicios o bienes tan indispensables que se ofrecen por la segunda a la primera, tales como artículos de primera necesidad, viviendas, electricidad, gas, transporte, etc, que no dejan ninguna alternativa a la misma parte débil sino que la llevan a aceptar fatalmente todas las pretensiones y condiciones que unilateralmente le impone la parte fuerte.

Primeramente, cono justicia individual y correctiva, mediante una sentencia judicial que en cada caso particular enmienda el desequilibrio de las dos prestaciones, decretando la nulidad del contrato de que se trate o reduciendo a sus justos limites la desproporción de las prestaciones. Este primer procedimiento se concreta en la acción de lesión aplicable a todos los contratos y no solo a la compraventa, que inspirándose en el art. 138 del Código Civil alemán y en el art. 21 del Código Suizo de las Obligaciones, estableció nuestro Código Civil de 1928 en este precepto, reformado así en 1983.

El Estado y el contrato. No puede exagerarse el alcance de la intervención del Estado en la formación y cumplimiento de los contratos, hasta el punto de transformar esta materia en una parte del Derecho Público, porque a diferencia de éste que regula relaciones entre el Estado y los particulares, el derecho contractual sigue perteneciendo al derecho privado, cuyas normas rigen relaciones de particular a particular, sin importar que hayan aumentado las disposiciones de carácter imperativo. Dentro del mismo derecho privado existen normas imperativas, como las que rigen el matrimonio, la adopción y la capacidad y que no por ello pueden considerarse pertenecientes al derecho público, porque si varias de esas normas son de derecho imperativo es sólo por haber de por medio un interés público y no por existir una relación jurídica directa entre el particular y el Estado.

LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO.

El contrato consta de dos clases de elementos, a saber: ELEMENTOS DE EXISTENCIA, que son el CONSENTIMIENTO Y EL OBJETO; y elementos de validez, que son estos cuatro que el legislador exige para todos los contratos: CAPACIDAD, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, FORMA EN LOS CASOS EXIGIDOS POR LA LEY, Y SI CON MOTIVO DETERMINANTE LÍCITO, ESTO ES, QUE NO SEA CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO NI A LAS BUENAS COSTUMBRES.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Son de tres clases los elementos de los contratos, a saber:

1.-ELEMENTOS DE EXISTENCIA: Son dos elementos que conjuntamente debe tener un acto jurídico para ser contrato de manera que la ausencia de cualquiera de estos impide que haya contrato y son:

CONSENTIMIENTO: Voluntad expresa o tácita de las partes para celebrar un contrato.

OBJETO: Este debe de ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser:

Directo: Crea, transmite derechos y obligaciones.

Indirecto: hacer, no hacer y dar.

2.-ELEMENTOS DE VALIDEZ: Son cuatro los cuales debe de contener para que no esté afectado de nulidad ya que de faltar uno de ellos produce que el contrato quede privado de efectos jurídicos y son:

CAPACIDAD: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

FORMA: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley.

AUSENCIA DE VICIOS: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe, entre los cuales podrían afectar a este elemento son:

DOLO: Es el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes;

MALA FE: Es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido;

ERROR DE HECHO O DE DERECHO: Este invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

ERROR DE CÁLCULO O ARITMÉTICO: Este sólo da lugar a la rectificación;

VIOLENCIA: Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes

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